REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000498
ASUNTO : IP11-S-2003-000498
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: JESUS ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.969.895 y NELSON SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.756.218.
Victima: ALGIMIRO JESUS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7790504, residenciado Urbanización Maria Auxiliadora, manzana N° 5, Casa N° 34, Estado Falcón.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 31/05/2003, en virtud de Acta Policial, realizada por el funcionario SUBINSPECIOR JOSE LUIS LUBO, y AGENTE DELIS GARCIA, en la cual manifestaron: “...Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a la Jurisdicción del municipio Los Taques, específicamente por el sector las auras, debido a las constantes quejas de los vecinos ese sector ante los continuos robos del cableado eléctrico y otros delitos, observamos a dos ciudadanos a pie el cual uno de ellos llevaba una carretilla y un rollo de malla de ciclón, y a los cuales al exigirle algún tipo de documentación que ampare la presencia de ese tipo de materiales en su poder, y al efectuarla una inspección ocular a la malla de la cerca perimetral del aeropuerto Josefa Camejo, pudimos observar desprendimiento y ausencia de una parte de la malla, la cual concordaba con las características de la malla faltante por lo que procedimos a detener a los ciudadanos y a los objetos incautados en su poder, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “ … estamos en presencia de uno de los delitos contra La Propiedad, específicamente el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos… el delito de Hurto Agravado contempla una pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio CUATRO (4) Años…habiendo transcurrido desde la presente fecha de comisión del hecho 31/05/2003hasta la presente fecha Ocho (8) años …, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. ”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos JESUS ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.969.895 y NELSON SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.756.218, en perjuicio del ciudadano : ALGIMIRO JESUS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7790504, residenciado Urbanización Maria Auxiliadora, manzana N° 5, Casa N° 34, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Luis Rivero
SECRETARIO.-