REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001929
ASUNTO : IP11-P-2011-001929

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA RONDON
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
IMPUTADOS: MARIO ENRIQUE BELLO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA CELESTE CORTEZ TIMAURE

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MARIO ENRIQUE BELLO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 16 de Junio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE BELLO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos, quienes se identificaron como: Ciudadano MARIO ENRIQUE BELLO, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-05-1963, de 48 años, albañil, hijo de Carmen Bello y Flores Atanasio, natural de Santa Ana, residenciado en Via Santa Ana, Sector La Gloria, Callejón Atanasio, casa de color gris y amarilla cerca de la iglesia evangélica Emanuel, cédula de identidad V-9802496 y teléfono 0416-9620729, Quien manifiesta “no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Me adhero a la solcitud fiscal. Es todo.”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano MARIO ENRIQUE BELLO.
2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 15 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ siendo las 02:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado a este comando con la finalidad de realizar inspección a un terreno de doscientos cincuenta (250) metros, ubicado en el sector La Gloria de Santa Ana, Municipio Falcón del Estado Falcón, donde se pudo observar que se estaba realizando una pica con dos machetes, donde se talaron árboles jóvenes de la especie Cují y árboles jóvenes de la especie Urupagua, una vez tomadas las fijaciones fotográficas del área afectada fueron tomadas la coordenadas Geográficas: Pl:1.293. 525-396.987 P2: 1.293.437-396.989, es todo”. 3.- Acta de Experticia Técnica, de fecha 15 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejo constancia de la siguiente actuación, “siendo las 05:40 horas de la tarde me conforme en comisión al deposito de evidencias físicas de la Primera Compañía del D-44, donde se encuentra resguardada la siguiente evidencia: > un (01) hacha con cabo de madera. > un (01) machete, con guarda mano de madera cubierto con cinta adhesiva de color negro. Un (01) machete, con guarda mano de madera cubierto con cinta adhesiva de color negro. El cual fue retenido por funcionarios adscritos a este comando en fecha 15/06/11, según acta policial nro. 242, de la misma fecha, siendo atendido por el S/l. MARQUEZ CASTILLO RAFAEL, quien presento la siguiente evidencia física: 1- un (01) hacha de veinte (20) centímetros de largo por trece (13) centímetros de ancho, con un cabo de madera de cuarenta y seis (46) centímetros de largo. 2- un (01) machete marca bellota, de sesenta y dos (62) centímetros de largo, modelo tres canales, con guarda mano de madera cubierto con cinta adhesiva de color negro (regular estado). 3- un (01) machete sin marca visible, de sesenta y dos (62) centímetros de largo, con guarda mano de madera cubierto con cinta adhesiva de color negro (regular estado).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 15 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano MARIO ENRIQUE BELLO, Acta de Inspección Ocular, de fecha 15 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ siendo las 02:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado a este comando con la finalidad de realizar inspección a un terreno de doscientos cincuenta (250) metros, ubicado en el sector La Gloria de Santa Ana, Municipio Falcón del Estado Falcón, donde se pudo observar que se estaba realizando una pica con dos machetes, donde se talaron árboles jóvenes de la especie Cují y árboles jóvenes de la especie Urupagua, una vez tomadas las fijaciones fotográficas del área afectada fueron tomadas la coordenadas Geográficas: Pl:1.293. 525-396.987 P2: 1.293.437-396.989, es todo”, y Acta de Experticia Técnica, de fecha 15 de Junio del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado el ciudadano MARIO ENRIQUE BELLO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano MARIO ENRIQUE BELLO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE BELLO, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-05-1963, de 48 años, albañil, hijo de Carmen Bello y Flores Atanasio, natural de Santa Ana, residenciado en Vía Santa Ana, Sector La Gloria, Callejón Atanasio, casa de color gris y amarilla cerca de la iglesia evangélica Emanuel, cédula de identidad V-9802496 y teléfono 0416-9620729 consistente en obligación de no realizar nuevamente la actividad por la cual fue detenido sin la autorización respectiva, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Luis Rivero
Secretario.-