REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001699
ASUNTO : IP11-P-2011-001699


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): OBIDIO JESUS MONTERO, DAVID AMADOR REYES RANGEL, CARELIS DEL VALLE MONTERO QUERO, EDUARDO LUIS CUAURO IRAUSQUIN, ROBIN JESUS FANEITE SEMECO, OFRANCI DEL CARMEN TROMPIZ QUERO, YENIFER ANDREINA SALAZAR, NEFRIS DAYANA CORDERO MENDOZA y ARMANDO GUILLERMO SALAZAR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. PINEDA VALLES JUSBY CHIQUINQUIRA.

En fecha Lunes 23 de mayo del año 2011, siendo las 4:00 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: OBIDIO JESUS MONTERO, DAVID AMADOR REYES RANGEL, CARELIS DEL VALLE MONTERO QUERO, EDUARDO LUIS CUAURO IRAUSQUIN, ROBIN JESUS FANEITE SEMECO, OFRANCI DEL CARMEN TROMPIZ QUERO, YENIFER ANDREINA SALAZAR, NEFRIS DAYANA CORDERO MENDOZA y ARMANDO GUILLERMO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, con la AGRAVANTE del artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 21 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos OBIDIO JESUS MONTERO, DAVID AMADOR REYES RANGEL, CARELIS DEL VALLE MONTERO QUERO, EDUARDO LUIS CUAURO IRAUSQUIN, ROBIN JESUS FANEITE SEMECO, OFRANCI DEL CARMEN TROMPIZ QUERO, YENIFER ANDREINA SALAZAR, NEFRIS DAYANA CORDERO MENDOZA y ARMANDO GUILLERMO SALAZAR, consistente en: Un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo a su vez de 17 envoltorios elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo todos de semillas y restos vegetarles de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante muy peculiar al de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso aproximado de 23,5 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, con la AGRAVANTE del artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de: “Siendo aproximadamente las ocho y veinte (08:20) horas de la noche se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios, Oficial SANTELIS LUIS, Oficial PEDRO LUGO y Oficial TROMPIZ WILMEN, a bordo de la Unidad radio Patrullera signada con las siglas P-015, conducida por el Oficial Tec. CANTOR EURO comisionado en apoyo, con el fin de realizar un allanamiento signado con el N° IPII-P-2011-001658, mediante una orden emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL a cargo de la Abogada EVALINA RIVAS de fecha 19 de mayo de 2011, a una vivienda de color naranja, con bordes de color blanco, rejas metálicas color caoba, con cerca de bloques frisados y pérgolas sin pintar, con una inscripción que se puede leer, “SE VENDE ESTA CASA”, ubicada en el Sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero entre calles Los Ángeles y calle Manaure sin número, ubicada específicamente frente al Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, donde presuntamente reside un ciudadano de nombre JOHANDRY MONTERO, APODADO EL CHITO, en apoyo al procedimiento estuvieron las Unidades Radio Patrulleras signadas con las siglas P- 020 y P-016, conducidas y al mando de los Funcionarios Oficiales ENNOL RUIZ y HERMOSO ERIC y los Oficiales JAIRO NOGUERA y MARIANNY RODRIGUEZ, respectivamente, quienes hicieron el cierre de la calle así mismo el SUBIINSP. PEROZO RICHARD y el OFICIAL CHIRINOS LUIS, quienes prestaron la seguridad externa de la vivienda, haciéndonos acompañar de los ciudadanos RICARDO BUELVAS ALDAIR ELIAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.289.103 y RIVERO AÑES RUBEN XABIER, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.842.906 en calidad de testigos los demás datos quedan bajo reserva legal. A las 08:30 de la noche aproximadamente al llegar a referida vivienda me percaté que las puertas se encontraban abiertas por lo que hice el llamado desde la entrada del inmueble y en virtud de que nadie salía, tuvimos que ingresar a la misma amparándonos en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble procedimos a reunir a todas las personas que se encontraban allí en un cubículo que funge como sala donde quedó el Oficial PEDRO LUGO de custodio mientras los Oficiales SANTELIS LUIS Y WILMEN TROMPIZ le efectuaron de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal a los masculinos iniciando con la solicitud de la exhibición de lo que tuvieren entre sus ropas vio adherido a su cuerpo, no encontrando algún objeto de interés criminalistico, viéndome en la necesidad de contar con el apoyo de la Brigada femenina Oficial RODRÍGUEZ MARIANNI para que realizara la inspección corporal de las damas que se encontraban en la vivienda respetando así el pudor estipulado en el Articulo 206 Ejusdem, quien posteriormente se retiró de la vivienda, seguidamente le hice lectura de la orden del allanamiento a un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble quien dijo ser y llamarse: MONTERO OBIDIO JESUS, Venezolano de 64 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.094.365, casado, obrero, fecha de nacimiento: 15/10/1947, natural de Píritu y residenciado en la vivienda objeto de allanamiento ubicada específicamente frente al Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, hijo de LUQUES PRIMERA (V) y de ANA MONTERO (V), a quien se le entregó una copia fotostática de referida orden, seguidamente se le informó que se iniciaría con el procedimiento, comisionando a los Oficiales SANTELIZ LUIS Y WILMEN TRÓMPIZ a que realizaran la inspección de la vivienda, iniciando así en el primer (01) cubículo que funge como porche, seguidamente se inspeccionó el cubículo dos (02) que funge como sala, pasando posteriormente al cubículo numero tres (03) que funge como dormitorio ubicado en la parte derecha de la entrada de la casa, siguiendo con el cubículo número cuatro (04) que funge como cocina no encontrando en ninguno de estos cubículos algún objeto de interés criminalística, seguidamente se inspeccionó el cubículo número cinco (05) que funge como dormitorio ubicado en la parte derecha del cubículo que funge como cocina donde el Oficial WILMEN TRÓMPIZ a las 10:17 horas de la noche ubicó sobre una mesa de una peinadora UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, a los pocos minutos el Oficial SANTELIS LUIS dentro del mismo cubículo ubicó en el interior de un escaparate de madera color marrón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO ÉSTE DE DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de referida evidencia incautada, así mismo procedí de acuerdo a lo que estipula el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, concatenado con el artículo 125 del COPP, a leerle los derechos como imputado al ciudadano propietario de la vivienda y por ende a todos los presuntos imputados, en el mismo escaparate el Oficial SANTELIS LUIS consiguió LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300,00) BOLÍVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, DESGLASADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES SERIAL B27423580, TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES SERIALES C08937145, C54895454, 051493610, UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES SERIAL C28071951 Y TRES (03) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES SERIALES H18357288, C02113372, E50275986, y tres teléfonos celulares UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-B3210, COLOR NEGRO Y AMARILLO, SERIAL SSN:B32IOGSMH, S/N:RUNZ389116D, IMEI: 358633/03/110535/2, PROVISTO DE LA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, SERIAL 8958060001017534310, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL S/N LCIZ32OKSI4-B, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO 317, COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL SIN: 320F031460F1, IMEI: 352218047180429, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SERIAL 895804120005895574, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR BLANCO SERIAL 10211011203989479, PID: 2010I11I20. Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD3500, COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL SIN 901MXBP0562533, FCC ID BEJRD3500, ESN HEX: 118502E0, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y DE COLOR NEGRO, SERIAL SBOL0090503 LLL DC090117 los cuales se presume que sean de la venta y/o canje de la presunta droga, cabe destacar que en el cubículo Numero cuatro (04) que funge como cocina se encontraba un rollo de papel traslucido (envoplast) sobre una mesa el cual se relaciona con la envoltura de los envoltorios Incautados, por tal motivo le ordené al Oficial TROMPIZ que lo colectara como evidencia, seguidamente se prosiguió con la inspección del inmueble, pasando al cubículo número seis (06) que funge como depósito, luego se inspeccionó el cubículo número siete (07) que funge como baño, posteriormente el número ocho (08) que funge como patio del inmueble no ubicando algún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente procedí a identificar a todas las demás personas restantes quedando identificadas de la manera siguiente: el primero: REYES RANGEL DAVID AMADOR, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 08/02/1 978, de 33 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Calles Los Ángeles, Casa 32, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.478.282, Quien es hijo de Consuelo Rangel (Viva) y de Higinio Reyes (Vivo), el segundo: FANEITE SEMECO ROBÍN JESÚS, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 28/11/1980, de 30 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Barrio Miramar, Calle Madrid Casa 22, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.386.788, Quien es hijo de Doris Semeco, Y Robin Faneite, el tercero SALAZAR ARAMNDO GILLERMO Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 30/11/1977, de 32 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 10, casa 156, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.802.973, Quien es hijo de Manuela Salazar (Viva) y de Guillermo Mota (Vivo), el cuarto: MONTERO OBIDIO JESUS, Venezolano, Natural de Píritu, Estado Falcón, Nacido en Fecha 15/1 0/1 947, de 64 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Negro Primero, Casa numero 05 de color Naranja, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.094.365, Quien es hijo de Ana Montero (Viva) y de Luqués Primero (E), el quinto: CAURO IRAUSQUIN EDUARDO LUIS, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 27/01/1988, de 23 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle Colina Casa 04, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número ‘1-20.551.431, Quien es hijo de Marbeli Irausquin (Viva) y de Pedro Cauro (Vivo), el sexto: MONTERO QUERO CARELIS DEL VALLE Venezolana Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacida en Fecha 31/01/1976, de 34 años de Edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio deI Hogar, Residenciada en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Negro Primero Casa numero 05 de color naranja, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V13.933.058, Quien es hijo de Carmen Quero (Viva) y de Obidio Montero (Vivo), el séptimo: CORDERO MENDOZA NERFRIS DAYANA, Venezolana, Natural de Portuguesa, Nacida en Fecha 09/05/1 991, de 20 años de Edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, Residenciada en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Los Ángeles, Casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.024.551, Quien es hijo de Maria Mendoza (Viva) y de Freddys Cordero (Vivo), el octavo: SALAZAR YENIFER ANDREINA, Venezolana, Natural de Punto Fijo, Estado Falcon, Nacida en Fecha 06/04/1990, de 21 años de Edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, Residenciada en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Negro Primero, Casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21 .158.062, Quien es hijo de Omaira Salazar (Viva) y de Juan Taribe (Vivo), el noveno: TROMPIZ QUERO YOFRANCI DEL CARMEN, Venezolana, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacida en Fecha 14/10/1977, de 32 años de Edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, Residenciada en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Cajuarao, Casa numero 01, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V13.516.636, Quien es hijo de Francisca Quero (Viva) y de Freddys Cordero (Vivo), procediendo a ubicar una persona que se pudiera quedar a cargo de la vivienda la cual iba quedar sola, presentándose una ciudadana quien manifestó ser familiar (sobrina) del propietario del inmueble quien dijo ser y llamarse: YORBELIS MONTERO titular de la Cedula de Identidad N° 19.946.710. En el interior del inmueble se realizó un acta de visita domiciliaria a manuscrito la cual fue firmada por los testigos, por el propietario de la vivienda y por los Funcionarios actuantes. Una vez entregadas las lleves de la vivienda procedimos a embarcara a los presuntos imputados a la unidades y fueron trasladadas hasta el Centro de Coordinación Regional…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, en su residencia ubicada en Sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero entre calles Los Ángeles y calle Manaure sin número, ubicada específicamente frente al Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, en virtud de Orden de Allanamiento librada por un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 19-05-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos RICARDO ALDAIR ELIAS Y RIVERO AÑEZ RUBEN XAVIER, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano OBIDIO JESUS MONTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, con la AGRAVANTE del artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, y de conformidad 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al los Ciudadanos: DAVID AMADOR REYES RANGEL, CARELIS DEL VALLE MONTERO QUERO, EDUARDO LUIS CUAURO IRAUSQUIN, ROBIN JESUS FANEITE SEMECO, OFRANCI DEL CARMEN TROMPIZ QUERO, YENIFER ANDREINA SALAZAR, NEFRIS DAYANA CORDERO MENDOZA y ARMANDO GUILLERMO SALAZAR.-

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OBIDIO JESUS MONTERO, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 3.094.365, venezolana, de 64 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Píritu, Estado Falcón, nacido en fecha 15/10/1947, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, calle Negro Primero, casa Nº 5, detrás de la Cancha de Basket, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, con la AGRAVANTE del artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas y a los ciudadanos DAVID AMADOR REYES RANGEL, CARELIS DEL VALLE MONTERO QUERO, EDUARDO LUIS CUAURO IRAUSQUIN, ROBIN JESUS FANEITE SEMECO, OFRANCI DEL CARMEN TROMPIZ QUERO, YENIFER ANDREINA SALAZAR, NEFRIS DAYANA CORDERO MENDOZA y ARMANDO GUILLERMO SALAZAR, DECRETA, MEDIDA CAFUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días ante este Tribunal, la prohibición de poseer sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Mantenerse en el lugar de residencia aportada en esta Sala de audiencias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2ª aparte del articulo 149, con la AGRAVANTE del artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-