REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001725
ASUNTO : IP11-P-2011-001725

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL
DEFENSOR PRIVADO ABG. JAVIER GUANIPA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, por la presunta comisión del delito HOMICIODIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN AVILA CHIRINO; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HOMICIODIO CULPOSO , previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN AVILA CHIRINO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, quien se identificó como: ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.118 nacido en fecha 28-02-1934, de 77 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Músico, hijo de Pábulo Cadena y Delfina Ángel, natural de Colombia residenciado sector Ali Primera calle Industrial casa Nº 1608, Diagonal al deposito de la Regional teléfono 0416-169.9667 ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa considera de conformidad con el articulo 44 Constitución se le violento a mi defendido el derecho que se presentara ante el tribunal Competente ante de la 48 horas y a el mismo se presento de forma voluntaria a la 1:30 pm razón por la cual Solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo.” En relación a la solicitud de Libertad Plena, realizada por la Defensa Privada, con fundamento a violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales, que les asisten, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, por cuanto el Ministerio Publico presentó al ciudadano imputado, fuera del lapso legal de 48 horas posteriores a su detención. Este Juzgado Tercero de Control, observa, se desprende del Acta Policial de fecha 24-05-2011, que la detención del ciudadano se produjo en esta misma fecha no dejándose constancia la hora exacta en la que se entrego el ciudadano imputado, y el Comprobante de Recepción de la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, consta que fue recibido en fecha 26 de mayo 2011 a las 4:16 minutos de la tarde, de lo que se evidencia que nos encontramos dentro de las Cuarenta y Ochos (48) horas posteriores a la detención del ciudadano, estando la representación Fiscal, dentro del termino legal que señala el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, el ciudadano imputado se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, que alega la defensa, considera quien aquí decide, cesó con la orden del auto donde se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16-05-2011, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 521 del 12 de mayo de 2009, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableció lo siguiente: “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07), razones por lo cual este Juzgado Tercero de Control declara sin lugar la solicitud de la realizada por el defensor de Confianza del ciudadano ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL. ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestres, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL.
2.- Acta Circunstancial del Accidente de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestres, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: POSICION FINAL DEL (LOS) VEIRCULO (S) INVOLUCRADO (S): El vehiculo fue movido por el mismo conductor involucrado en el accidente, dirigiéndose al Policial de Moruy, del Municipio Falcón. Edo Falcón. SECUENCIA DEL ACCIDENTE: Para el momento del accidente el conductor del vehículo, circulaba por la carretera vía Buena Vista-Moruy -Sector Guacurebo del Municipio Falcón, Edo Falcón. DE LAS INFRACCIONES: por inobservancia de la norma genérale de la circulación por parte del ciudadano ángel Amancio cadena Rangel CI. 14.226.118 conductor del vehículo placa YEJ-017, al infringir el artículo 254 N° 02 literal B, al no desplazarse a la velocidad reglamentaria de este articulo (15 Km/h, en intercesión) reflejándose por la magnitud de la arrollada. CAUSA DEL ACCIDENTE: por inobservancia de la norma genérales de la circulación por parte del ciudadano Ángel Amancio cadena Rangel CI. 14.226.118 conductor del vehículo, placas YEJ-017, al infringir el artículo 254 N° 02 literal B, al no desplazarse a la velocidad de este articulo (15 Km/ h, en intercesión) reflejándose por la magnitud de la persona arrollada.
3.- Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestres, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: identificación de la occisa: MARY CARMEN AVILA CHIRINOS, Cedula de Identidad N° 11.769.485, siendo levantada a la 1:40 de la tarde, traslado la Morgue por Ángel Martínez. Signos Positivos de muerte: Baja temperatura Corporal. Aspectos Cadavéricos: Flacidez en todas sus articulaciones. Lesiones observadas: Traumatismo Craneoencefálico Severo.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN AVILA CHIRINO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestres, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, Acta Circunstancial del Accidente de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestres, del Estado Falcón, y Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestres, del Estado Falcón.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HOMICIODIO CULPOSO , previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN AVILA CHIRINO; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ANGEL AMANCIO CADENA RANGEL, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.118 nacido en fecha 28-02-1934, de 77 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Músico, hijo de Pábulo Cadena y Delfina Ángel , natural de Colombia residenciado sector Ali Primera calle Industrial casa Nº. 1608, diagonal al deposito de la Regional teléfono 0416-169.9667 ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIODIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN AVILA CHIRINO; consistente en Prohibición de la salida de la Península y la Prohibición de manejar cualquier tipo de vehiculo mientras que dure la investigación. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-