REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004355
ASUNTO : IP11-P-2012-004355
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, y YHONBILLY GUANIPA MANZANO, por los presuntos delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos YHONBILLY GUANIPA MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, y el delito de: USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en relación al ciudadano YHONBILLY GUANIPA MANZANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo las 5:16 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, efectuado por los Funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados CARLOS ALFREDO MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ. Seguidamente este Tribunal procede a preguntar a los imputados CARLOS ALFREDO MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, si designa un defensor de confianza o desea que le designen un defensor publico manifestando el mismo “deseo que me designen un defensor de confianza, es todo”. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos: CARLOS ALFREDO MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, y quien designa en sala a los ABG. HECTOR MEDINA, Impreabogado 50215, ABG. DIMAS DAVALILLO, Impreabogado 154385, ABG. WILLIAN VENTURA, Impreabogado 157.488, ABG. EDIXON VENTURA, Impreabogado 155.767, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera YHONBILLY GUANIPA MANZANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.563, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del indefinido, bachiller, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-03-1990, Domiciliado en: Santa Elena, calle acueducto, casa sin numero, en la misma calle de CARNICA, a dos cuadras, de esta ciudad de Punto Fijo, hijos de Julio Guanipa y Yolimar Manzano, teléfono Nº 0269-5111402 y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.869, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del taxista, bachiller, natural de Punto Fijo estado falcón, fecha de nacimiento 23-12-1981, Domiciliado en: las Mercedes calle Principal, tercera casa antes de llegar al final casa 391, manzana 22, de esta ciudad de Punto Fijo, hijos de Norma Meléndez y Víctor Pardo, número de teléfono 0426-6011162. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos YHONBILLY GUANIPA MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, y el delito de: USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación en relación al ciudadano YHONBILLY GUANIPA MANZANO, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentaciones cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo constante de 27 folios útiles consigna actuaciones complementarias. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: YHONBILLY GUANIPA MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. WILLIAN VENTURA, quien señala: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLLO, quien señala: “Mi defendido es inocente de todo lo que se imputa el se encontraba en su trabajo y consigno constancia de trabajo solicito copias del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos YHONBILLY GUANIPA MANZANO y VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, sean los presuntos autores del delito de Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al cargaban debajo del asiento del vehiculo donde se trasladaban, un arma de fuego Tipo Pistola, con un cargador que sobresalía de la empuñadura y con relación al ciudadano YHONBILLY GUANIPA MANZANO, el mismo presento una cedula de identidad, a nombre de CARLOS ALFREDO MANZANO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo loo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal; en consecuencia se decreta al ciudadano: YHONBILLY GUANIPA MANZANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal; en consecuencia se decreta al ciudadano: VICTOR DOMINGO PARDO MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO