REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001782
ASUNTO : IP11-P-2011-001782
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO y ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIMAR LUGO
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO y ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, debidamente asistidos por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO (Representado por la Abg. Elimar Lugo) y ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ (Representado por el Defensor Público Primero), en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO y ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: DORA ORTEGA DE BRAVO y YANEZ MICHAEL ALEXANDER y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: TERESA VELAZCO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19879248, nacido en fecha 21-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo ALEXIS AGUILAR y WUALEZKA DE AGUILAR, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Ayacucho, casa 9-13, con calle Nueva, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2470413, quien expuso: “Yo me encontraba en cosica, porque nos iban a cambiar la contratista estaba viendo si conseguía trabajo, estaba l meno de edad y me dijo que fuéramos al ambulatorio de antiguo aeropuerto porque habían baleado al occiso, cuando llegaron estaba afuera Jonatan, nos pusimos a hablar y me dijo que no sabia que había visto que pasaron y jacinto llamo a al esposa del occiso y e eso llegaron los policías y nos llevaron. Seguidamente procede a preguntar el ciudadano Fiscal: F: Conoces al occiso?, R: Si, Desde cuando?, Desde que asistimos a la reuniones del sindicato y las reuniones la hacen en el MEP, A Jacinto lo conoces?, R: Si, esta en el sindicato, Desde cuando?, R: el vive por mi casa y lo conozco e sindicato, Que fuiste a hacer en el ambulatorio?; R: A saber de la salud del occiso, Quien llamo a Jacinto?, R: No se, Cual s tu numero?, R: 0424-6366257, El día del hecho usaste el teléfono?, R: No recuerdo, Tienes sobrenombre?, R: No, Y el ciudadano Jonatan?, R: No. Seguidamente procede a preguntar la defensa: Tu que haces?, R: Estudio estudias?, R: Derecho, En donde?, R: En la UDEFA, Conoces a unos ciudadana de nombre Teresa Velasco?, R: Si, De donde?, R: De la universidad, Cuando fue la ultima vez que la viste? R: En la policía, Que día?, El viernes, La vistes estando allá detenido?; R: Si, A que distancia mas o menos?; R: Creo que no me vio, Conoces a un ciudadano de nombre Andi Clara?; R: No, El día que te detienen, que hacías?; R: Estaba en l ambulatorio, Te dijo la policía porque?; R: porque había una relación con el occiso por los carnet del sindicato, Al señor que te mencione Andi Clara, lo has visto?, R: Si cuando nos trasladaron de aquí del tribunal, Esta detenido en la zona 02?; R: Si, Están Juntos en la misma área, hay una pared algo que lo divida?, R: Si una pared, el esta al otro. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados: JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18631837, nacido en fecha 09-01-1988 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante universitario, Hijo VIRGILIO SANCHEZ y YAJAIRA DE SANCHEZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 7, sector 5, casa 26, en la esquina del Mercal, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2479025. quien expuso: “A las 10 de la mañana salgo de mi casa porque mi esposa estaba en el fondo en el ambulatorio de antiguo aeropuerto, entonces me encuentro con ella en el ambulatorio y llega el occiso, empiezan a despejar el área y empiezan a sacar ala gente me salgo del modulo y entonces al frente al frente del modulo había gente hablando y llegan dos, no dejaban pasar a nadie para dentro, porque estaba lleno de policías, llega la patrulla y nos mandan a que nos peguemos a la pared, y sin explicarnos nada no detienen, si íbamos a robar como nos vamos a parar en frente de un modulo policial. Es todo”. Seguidamente procedió a preguntar la representación Fiscal: F: Tu conoces a Jaime Gutiérrez?; R: No, Y a Jacinto?, R: Lo conozco de vista solamente, Y a ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ?, R: Si, nunca te has escrito con Jacinto?; T: Creo que no, Con que regularidad usas tu teléfono?; R: De vez en cuando, Cual es tu numero telefónico?; R: 0426-4919587. Seguidamente procedió a preguntar la Abg. Elimar Lugo: D: A que hora llegaste al ambulatorio?, R: Como alas 10:00 10:30 AM, Como estabas vestido? R: Con un pantalón negro y camisa verde, Tenias carnet sindical?, R: No, Conoces ala ciudadana Teresa Velasco?, R: No, Y al SR. Andi Clara?, R: Si, de vista mas no de trato, el vive a dos calles, Y a su novia?, R: No la conozco, pero si de vista cuando estudiamos en el liceito, En la comandancia la viste?, R: El fin de semana, ella estaba al frente, cuando pasas la visita y ella estaba afuera, yo estaba hablando con mi papa, Que día fue eso?; R: El domingo, Al momento de tu detención estabas solo o acompañado?; R: Con mi compañero y tres chamas mas, ahí fue que nos detuvieron, Sufres actualmente de alguna enfermedad?; R: Varices esofágicas, y de problemas en el hígado, tengo que ir a Coro, a tomar tratamiento, El día de los hechos enviaste algún mensaje a algún numero?, R: Solo llame a mi esposa, Tiene conocimiento de en que parte tienen actualmente recluido al ciudadano Andi Clara?, R: Lo tienen afuera, es todo. Seguidamente se le cede a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “En momento alguna el delito de robo agravado en contra de los ciudadanos Tersa Velasco y Andi Clara, puede ser imputado a mi defendido toda vez de las contradicciones, irregularidades y vicios que existen en el procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Zona Policial N°: 02, y ello es así ya que de la propia declaración de la victima de nombre Teresa Velasco se evidencia pues como al momento de interponer denuncia manifiesta a viva voz y sin ningún tipo de contradicción que fue despojada tanto ella como su novio de sus pertenencias contenidas de un teléfono celular Blakcberry una cadena de oro y un bolso por un sujeto que portaba arma de fuego sin mencionar ninguna otra persona relacionada a la perpetración de este delito sin embargo al termino de celebrase el acto de reconocimiento en rueda de individuos manifiesta quizás a conveniencia de su novio el cual desde el día viernes se encuentra privado de libertad que fueron 4 sujetos los que cometieron del delito de robo, lo que llama poderosamente la atención de esta defensa como para el momento del interponer denuncia no iba a recordar el numero exacto de personas involucradas en los hechos y al cabo de casi una semana recuerda que son cuatro sujetos e inmediatamente los reconoce en el acto de reconocimiento, o que a criterio de esta defensa hace presumir que el cambio brusco en las circunstancias de modo, lugar y tiempo narradas por esta victima que una composición para afectar a mi defendido y beneficiar a su novio imputado por homicidio y ello es así ya que olvido mencionar muy convenientemente que cursaba estudios en la universidad privada de esta zona donde también estudia el ciudadano ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, y que había visto a los hoy imputados en la comandancia policial N°: 02,. Sitio en el cual tanto mi defendido, como su concausa, y el ciudadano de nombre ANDI CLARA, se encuentran recluidos, circunstancias estas que le hicieron reconocerlos casi instantáneamente, no porque hayan participando en el delito imputado si no por haberlos visto con anterioridad tanto en la universidad como en la sede de la comandancia policial, motivo por el cual solicito en este acto se decrete la impugnación del acto de reconocimiento en rueda de individuos por estar viciada y contaminada y haberse practicado en contravención e inobservancias a las reglas establecidas en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado solicito se decrete la nulidad absoluta el presente procedimiento policial de conformidad con el art. 191 del texto penal adjetivo ya que observamos como se trata de unificar dos procedimiento policiales que de por si son distintos, ya que se cometieron en lugares y horas diferentes y en donde existe a su vez una víctimas totalmente distintas, por lo que a consideración de esta defensa son hechos totalmente aislados entre si que mal podían unificarse a los fines de obtener el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados, del mismo modo observamos, las denunciantes por parte del robo cometido al MERCAL, que la ciudadana DORA ORTEGA, manifiesta que fue sometida por tres sujetos y no cuatro como alega el ministerio público, siendo además que la misma no acudió al acto de reconocimiento solicitado por esta defensa aunado al hecho que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, ni arma de fuego alguna, en atención a que esta se le incauto al ciudadano Jaime Franklin hoy occiso, tampoco se le puede vincular como delegado sindical debido a que fue a al única persona que no se le incauto carnet que lo acreditara como tal, simplemente se encontraba en el ambulatorio del sector Antiguo Aeropuerto a los fines de nebulizar a su pequeño hijo de nombre Jon Alvis Sánchez, y por presentar características similares a las descritas por la administradora del MERCAL, fue detenido arbitrariamente por la comisión policial, también alega esta defensa que al teléfono celular incautado a mi defendido no se le encontraron según el vaciado de contenido que cursa en el presente expediente relación alguna con los mensajes o llamadas del resto de los detenidos ni del occiso, toda vez que ni siquiera tenia mensaje de texto en su buzón de mensaje tal como corre al folio 23 y su vuelto, ahora bien ciudadano Juez le resulta totalmente absurdo e ilógico a esta defensa que partiendo del hecho de que el dicho de la victima TERESA VELAZCO sea verdadero como se explica que su novio el ciudadano de nombre Clara, ante la presencia de una pluralidad de sujetos se atreviera a enfrentar a su agresores cuando estos muy bien pudieron haber dominado y controlado perfectamente la situación y lo que resulta mas extraño aun como se explica de que esta ciudadana haya observado claramente las caras de los hoy imputados cuando de su propia declaración se desprende que le ordenaron bajar las cabezas que dieran la espalda y manifiesta además que ella salio corriendo particulares estos que hace corroborar la tesis de esta defensa de que la ciudadana TERESA VELAZCO ha manipulado los hechos al cambiar su versión a los efectos de beneficiar durante la etapa investigativa a su novio quien esta procesado por homicidio, ya que de forma inicial como se dijo anteriormente manifestó que era una sola persona y que su novio había accionado su arma en una oportunidad alcanzándolo mortalmente y posteriormente y a conveniencia e su novio manifiesta que fueron cuatro ciudadanos y que hubo un cruce de disparos, incongruencias estas que deben ser plenamente tomadas en cuanta a momento de valorar las actas policiales por todo lo antes impuesto solicito el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contenidas en el art. 256 del COPP, inclusive el arresto domiciliario ya que mi patrocinado padece actualmente de cirrosis hepática tal como se evidencia de los informes médicos exámenes y estudios que consigno en este acto en conjunto con constancia de estudio, en este acto, constante de 23 folios útiles, en donde se aprecia que necesita cuidado medico constante, dieta y regulares consultas medicas en la ciudad de Caracas a los fines de frenar el desarrollo y evolución de dicha enfermedad sumado, a las contradicciones anteriormente mencionadas que sin duda alguna hacen sobreponer el principio de la presunción de inocencia y el beneficio de la duda a favor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO, a todo evento y en caso de que el Tribunal considere que se encuentre llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, para el decreto de la medida privativa de libertad solicito se tenga como sitio de reclusión la comandancia policial N°:02, en aras de que se le pueda dar cumplimiento a sus evaluaciones medicas tratamiento y dietas estrictas ordenadas por su medico tratante, ratificando en este acto que se decrete la nulidad del presente procedimiento y se impugne el acto de reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ Visto las actuaciones que comprende el presente asunto penal esta defensa con debido respeto solicita al tribunal desestime la presente petición de la vindicta pública por cuanto el referido procedimiento por el cual es presentado a mi defendido ante este Tribunal cuenta con vicios suficientes para acarrear su nulidad en razón de: 1: Las actuaciones el órgano policial actuante no determinan de manera clara y suficiente la supuesta conducta desplegada por mi defendido ya que de los supuestos hechos por lo cuales es presentado a este Tribunal de los mismo se puede evidenciar que son hechos en los cuales mi defendido no mostró participación alguna por cuanto de su declaración se desprende que se encontraba distante de los sitios done supuestamente se cometieron los ilícitos denunciados y por lo cuales presenta el ministerio público al ciudadano ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, ante este Tribunal, 2: De la denuncia de la supuestas victimas de los supuestos hechos por lo que es presentado mi defendido ante el Tribunal no se despende suficientes medios de convicción que indiquen la supuesta participación de mi defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público, ya que se puede evidenciar de las referida actuaciones policiales que contienen las denuncias la no indicación de manera expresa por parte de la supuestas victimas, de la supuesta participación de mi defendido en los hechos denunciados mas aun no cuenta de las actas procesales la denuncia correspondiente por parte de la ciudadana TERESA VELAZCO, del Delito por el cual imputa el Ministerio Público a mi defendido, requisito el cual de conformidad con la legislación procesal es necesario para el desarrollo del proceso situación esta la cual hace que el mismo sea declarado nulo. En el mismo orden solicito la nulidad de la rueda de reconocimiento efectuada a mi defendido por cuanto la misma presenta vicios en su realización por cuanto la condición de supuesta victima de la referida ciudadana no consta en autos. 3: En cuanto la rueda de reconocimiento solicitada por el ministerio público n la cual debía participar la ciudadana denunciante DORA ORTEGA, a fin de indicar la supuesta participación de mi defendido en el supuesto delito que se le imputa no se realizo situación la cual debe ser considerada por este Tribunal a los efectos de no valorar la petición Fiscal. 4: Consigno ante este Tribunal constancia de estudios de la UDEFA, donde se deja ver que mi defendido es estudiante de la carrera de derecho situación en la cual lo hace conocedor de las consecuencias de ley cuando ellas se infringen por lo que mal podría mi defendido ser participe de un hecho el cual el sabría pudiese ocasionarle algún problema sancionatorio de carácter penal, en tal sentido solicito a este Tribunal valore la condición de estudiante de mi defendido y no de un ciudadano que supuestamente infringió la ley. Finalmente visto que no están llenos de manera suficiente los elementos de convicción para estimar que mi defendido es participe en el delito precalificado por el ministerio público y por el cual es presentado ante este Tribunal, solicito se desestime el presente procedimiento y se declare la libertad plena para mi defendido, y en el supuesto de que este Tribunal le negare la presente solicitud sea impuesto mi defendido de una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo. Es todo.
PUNTO PREVIO
La defensa privada, Abogada Elimar Lugo, en al oportunidad de celebrase la audiencia de presentación, solicitó se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial de conformidad con el articulo 191 del texto penal adjetivo ya que observamos como se trata de unificar dos procedimiento policiales que de por si son distintos, ya que se cometieron en lugares y horas diferentes y en donde existe a su vez una víctimas totalmente distintas, por lo que a consideración de esta defensa son hechos totalmente aislados entre si que mal podían unificarse a los fines de obtener el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, así mismo, si bien es cierto, se trata de dos hechos distintos, con victimas distintas, la ciudadana TERESA VELAZCO, quien funge como victima, en el procedimiento en el que resultó fallecido el ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, en el acto de Rueda de Reconocimiento, de fecha 06-06-2011, celebrada por ante este Juzgado Tercero de Control, extensión Punto Fijo, señaló a los dos ciudadanos JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO y ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, como los participes del hecho, en el cual la despajaron de sus pertenecías cuando se encontraba con su pareja de nombre Andy Claras, siendo este ciudadano, quien accionó su arma de fuego ocasionadole la muerte al ciudadano Franklin Jaime, imputándole al representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación la comisión del Delito de Robo Agravado, en agravio de la ciudadana Teresa Velazco, sobre este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero López, fecha 20-03-2009, que “La audiencia de presentación de aprehendidos equivale al acto de imputación formal pues en dicho acto el Ministerio Publico, puede expresar detalladamente a los aprehendidos los hechos que motorizan la persecución penal, y otorgar a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, “por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO. ASI SE DECIDE.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 01 de Junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ El día de hoy 01 de junio de 2011, siendo las 10:05 de la mañana me encontraba en labores de patrulle por e! sector de antiguo aeropuerto específicamente calle principal diagonal al mercado turístico a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-278 conducida por e! AGENTE PRDRO ARCAVA recibo llamado radio fónica por parte de la centralista de guardia informando que se había recibido una llamada telefónica por parte de a ciudadana ORTEGA DORA quien informo que había sido objeto de un robo a mano armada a un mercal móvil por tres sujetos ubicado en el parcelamiento N° 2 de antiguo aeropuerto sector vipofalca entre calle 7 calle 4 obtenida esta información me traslade al lugar para verificar dicha información fui atendido por una ciudadana identificada como ORTEGA DORA coordinadora de dicha merca! quien me informó que tres sujeto la sometieron con armas de fuego, despojándola del dinero de la venta de dicho mercal informando de las características fisonómicas de estos: EL PRIMERO vestía de chemise de color azul claro con pantalón jeans de color azul quien es de tez morena, contextura de estatura delgada con bellos en su rostro de 6ro en forma de candando: EL SEGUNDO: vestía chemise de color negra jeans de color negro y gorra con el signo de nike, quien es de tez morena. Contextura delgada de estatura baja. EL TERCERO: vestía fronda de color azul claro con tras de color negro, pantalones de color azul claro con letras de color negro, pantalón jeans negro, quien es de tez blanca contextura delgada y de estatura alta, cabello de color negro corte bajo, obtenida dicha información procedí a trasmitir dicha información vía radio a las demás unidades en el perímetro procediendo a realizar un dispositivo en el referido sector para localizar a los mencionados sujetos pasado unos minutos reporta la centralista de guardia de que en el sector N° 3, calle N° 8 de antiguo aeropuerto se encontraba una persona tendida en el pavimento y que presuntamente estaba herido arma de fuego, trasladándome al lugar indicado por la centralista al llegar ya se encontraban comisiones de nuestra fuerza resguardando el sitio del suceso y que el herido ya habría sido trasladado asistencial Ambulatorio Ezequiel Zamora ubicado en la calle principal antiguo aeropuerto, acto seguido nos trasladamos hasta al centro asistencial al llegar nos informaron que el herido que ingresó al referido ambulatorio ya había fallecido, al observar a el occiso nos percatamos que el mismo portaba características similares al primero de los descrito por la ciudadana ORTEGA DORA, igualmente notamos que el occiso portaba colgado en su cuello un carnet de color rojo registrado con el nombre de SINBOCONSTAQ perteneciente a JAIME GUTIERREZ FRANKLIN ASLEY. 21 649 222 y que lo acreditaba como delegado sindical, una vez observada estas características procedí a informarle a las victimas que se trasladaran hasta el ambulatorio donde estaba el cadáver para que corroboraran que el mismo era uno de los sujetos que estaba involucrado en el robo acercándose al lugar a ciudadana ORTEGA DORA y el ciudadano YANEZ MICHAEL quienes informaron que el occiso era uno de los sujetos que había efectuado el robo al mercal acto seguido procedimos a continuar con el patrullaje por las adyacencias del ambulatorio avistamos a tres sujetos específicamente en la calle N° 7 del sector N° 6, de antiguo aeropuerto, uno de ellos portaba características similares al tercero de los descritos anteriormente por la ciudadana ORTEGA DORA coordinadora del mercal vista esta situación procedimos a verificar a estos sujetos por lo que se procedió de conformidad con el articulo 117 del código orgánico procesal penal en armonía Articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariano a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales, una vez controlada la situación procedí a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro llegando al lugar las lirios 194 y 197 conducidas por los funcionarios AGENTE FRANCISCO REYES y como auxiliar AGENTE FRANKLIN GONZALEZ y el DISTINGUIDO NARWIN CAMACHO respectivamente, seguidamente comisione al AGENTE PEDRO ARCAYA que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal a estos sujeto el cual arrojó el siguiente vestía franela de color azul claro con letras de color negro pantalones de color alta cabello de color negro corte najo, quien posteriormente quedo identificado como: (ciudadano) JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO, Venezolano de23 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante, portador de la cedula de identidad numero V-18 631 837 fecha de nacimiento 09/01/1988 natural y residenciado en esta ciudad. Urbanización Antiguo Aeropuerto. Sector 5 se le logró colectar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA (01) DOS TELÉFONOS CELULAR descrito de la siguiente manera: UNO MARCA LG, COLOR NEGRO CON FRANJA DE COLOR NARANJA, MODELO LGGB28O, SERIAL NRO. 006CY6W112031, CON SU CHIP DE MEMORIA MARCA AINKSTON, BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NRO. 18008228837 y el otro EVIDENCIA (1A) MARCA ALCATEL DE COLOR AZUL CON NEGRO. MODELO 0T255A, SERIAL NRO. 255A-2BYMV CON SU BATERIAL DE LA MISMA MARCA, SERIAL NRO. B262063555A, sujeto (02) vestía para el momento camisa de color verde, pantalón jeans de color negro quien es de tez blanco, de contextura gruesa y de estatura alta que posteriormente quedó identifica cano; ALKEWHIS ALEXIS AGULAR MARTINEZ. Se le logró colectar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA (02) UN CELULAR MARCA LG. COLOR NEGRO CON ROJO Y FRANJA PLATEADA, MODELO LGKP265D. SERIAL NRO. 8100QNL326767. CON SU CHIP DE MEMORIA DE 26 GB MARCA SANDISK BAFERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NO LEGIBLE_ EVIDENCIA (2B) UN CREDENCIAL ADSCRITO AL SINDICATO SOCIALISTA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO FALCON “SINBOCONSTAQ” IDENTIFICADA AL NOMBRE: ALKEWHIS AGUILAR, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 19.879.248. SUJETO (03) vestía para el momento camisa verde claro pantalón Jeans de color azul quien es de de tez blanca, contextura delgada de contextura median quien quedó identificado como (ADOLESCENTE) JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO. EVIDENCIA (03) UN CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON FRANJA DE COLOR ROJA, MODELO NOKIA 5220. SERIAL NRO. 0570510JP0612 CON SU CHIP DE ME A7XO9T. EVIDENCIA (3.A) UN CREDENCIAL ADSCRITO AL SINDICATO SOCIALISTA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO FALCON “SINBOCONSTAO” IDENTIFICADA AL NOMBRE: JOSE VIVAS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 20.553.366, en virtud de esta situación procedimos. En virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Venezolano, en concordancia con el articulo 34 numerales 02 y 04 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y el adolescente ya que por presentar estos características similares a las aportadas por la ciudadana ORTEGA DORA y que dos de ellos portaban carnet similares al del occiso, presumiendo que estos estarían involucrados en el robo ocurrido anteriormente en el mercal móvil, que se lleva a acá o en el parcelamiento dos de antiguo aeropuerto, por lo que procedió el /\GENTE FRANCISCO REYES do conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derechos como imputado ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a trasladar las evidencias, os aprehendidos, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 de nuestro cuerpo policial seguidamente procedí a realizar llamada telefónica siendo las 0355 horas de la tarde al ABOG. ARGENIS RUIZ fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico…”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, una vez que la ciudadana victima Dora Ortega, fue objeto de un Robo a mano armada, por parte de tres sujetos, despojándola del dinero de la venta del negocio (mercal), aportando las características de dichos ciudadanos, posteriormente, los funcionarios policiales reciben información de que tendido en el pavimento se encuentra una persona herida por arma de fuego, quien posteriormente falleció, y quien fue reconocida por la victima Ciudadana Dora Ortega, como uno de los participantes del hecho, luego los funcionarios policiales, avistan en el sector antiguo aeropuerto, a tres ciudadanos quienes presentaban características similares a las aportadas por la victima, aunado a ello, dos de ellos portaban credenciales del Sindicato de la Construcción, siendo estas credenciales, las mismas que portaba el ciudadana que fue reconocido por la victima, razón por lo cual debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: TERESA VELAZCO, y por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: DORA ORTEGA DE BRAVO y YANEZ MICHAEL ALEXANDER, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 01-06-2011, por parte del ciudadano DORA ORTEGA, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “Yo soy administradora de un mecalito, y estábamos haciendo una jordana en el sector Parcelamiento 02 de antiguo aeropuerto, en el lugar se encontraba para el momento, un funcionario de Policarirubana, y el me indica que debe moverse un momento ya que tenia un dolor de estomago, en el momento que se retira en su moto, llegaron dos personas desconocidas y uno de ellos se me acerca y me toma por los cabellos y me dijo esto es un atraco dame el dinero y que nadie se mueva, en vista del arma que cargaba, yo le entregue un bolso que contenía el dinero de la venta de la mañana, este lo tomo y en compañía de otro muchacho, se retiro del lugar caminando hacia la calle 3 del Sector Ezequiel Zamora, mi esposo de nombre Wilfredo los siguió a pie y luego ellos se montaron en un carro modelo AVEO, con insignias de taxi, y mi esposo los siguió en un carro hasta el momento que llegaron a la bajada de la Chinita desde donde se tuvo que regresar por temor al lugar, posterior a esto mi esposo se fue al Comando de Policarirubana y formulo la denuncia, en el lugar estaba un muchacho de forma sospechosa, estaba en la cola, pero en ningún momento compro y de pronto se desapareció del lugar, después de esto yo empecé a llamar por teléfono a varios funcionarios policiales para comunicarle lo ocurrido y en seguida llegaron y al momento recibí una llamada, donde me indicaban que una persona había ingresado herida en el Ambulatorio Ezequiel Zamora y al parecer era uno de los que me había atracado y yo fui al lugar y al verlo lo reconocí como el tipo que me tomo por los cabellos y me quito el dinero, pero ya había muerto y lo curioso era que en el lugar se encontraba el muchacho que estaba sospechoso en el mercalito que estaba como cantando la zona, es todo.” 2.- Acta de entrevista, de fecha 01-06-2011, suscrita por el ciudadano YANEZ MICHAEL, quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando en un mercalito que se estaba llevando a cabo en el sector antiguo aeropuerto cuando de pronto se presenta un muchacho y se acerca al camión y estuvo alrededor de media hora sin hacer nada, solo observaba para todas partes, luego de esto se retira, y llegan dos mas y cargaban pistolas y uno de ellos se le acerca a la dueña del mercal y la toma por el cabello y le muestra su arma y le quita el bolso que tenia colgando en el hombro, después de esto se fueron, caminando y cruzaron a la segunda calle y después informaron que uno de ellos había ingresado herido al ambulatorio, es todo.” 3.- Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas de fecha 01-06-2011, específicamente: “EVIDENCIA (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO CON FRANJA DE COLOR NARANJA, MODELO LGGB28O, SERIAL NRO. 006CY6W112031, CON SU CHIP DE MEMORIA MARCA AINKSTON, BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NRO. 18008228837 - EVIDENCIA (1.A) UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR AZUL CON NEGRO, MODELO 0T255A, SERIAL NRO. 255A-2BYMVEZ, CON SU BATERIAL DE LA MISMA MARCA, _SERIAL NRO. 6262063555A. EVIDENCIA (02) UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO CON ROJO Y FRANJA PLATEADA, MODELO LGKP265D, SERIAL 810 CONL326767, CON SU ÇHIP DE MEMORIA DE 26 GB, MARCA SANDISK, BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NO LEGIBLE. EVIDENCIA (2.B) UN CREDENCIAL ADSCRITO AL SINDICATO SOCIALISTA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO FALCON “SINBOCONSTAQ IDENTIFICADA AL NOMBRE: ALKEWHIS AGUILAR, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 19.879.248. 4.- Acta de Reconocimiento de fecha 06-06-2011, en la que se dejó constancia que la ciudadana TERESA VELAZCO, en su condición de testigo reconocedor, a la pregunta formulada por la Juez Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, si lograba reconocer a una de las personas involucradas en el hecho punible, expuso al Tribunal, que reconocía a los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO y ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, como los ciudadanos que en fecha 01-06-2011, la despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, que dieron origen al presente procedimiento, el cual la fiscalia del Ministerio Publico imputó en al audiencia de presentación.
Todos estos elementos constituyen razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: TERESA VELAZCO, y por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: DORA ORTEGA DE BRAVO y YANEZ MICHAEL ALEXANDER, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa, siendo el mas relevante, que los referidos ciudadanos, fueron reconocidos, mediante Rueda de Reconocimiento llevada a cabo ante este Juzgado Tercero de Control, por la ciudadana TERESA VELAZCO, en su condición de testigo reconocedor, a la pregunta formulada por la Juez Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, si lograba reconocer a una de las personas involucradas en el hecho punible, expuso al Tribunal, que reconocía a los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO y ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, como los ciudadanos que en fecha 01-06-2011, la despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, que dieron origen al presente procedimiento, así como, que las características aportadas por la ciudadana ORTEGA DORA, son similares a los de los ciudadanos detenidos, y que dos de ellos portaban carnet similares al del occiso, presumiéndose que estos están involucrados en el robo ocurrido anteriormente en el mercal móvil, que se lleva a cabo en el parcelamiento dos de antiguo aeropuerto. En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “,
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ y JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: TERESA VELAZCO, y por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: DORA ORTEGA DE BRAVO y YANEZ MICHAEL ALEXANDER. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALKEWHIS ALEXIS AGUILAR MARTINEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19879248, nacido en fecha 21-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo ALEXIS AGUILAR y WUALEZKA DE AGUILAR, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Ayacucho, casa 9-13, con calle Nueva, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2470413. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados: JONATHAN ENRIQUE SANCHEZ BLANCO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18631837, nacido en fecha 09-01-1988 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante universitario, Hijo VIRGILIO SANCHEZ y YAJAIRA DE SANCHEZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 7, sector 5, casa 26, en la esquina del Mercal, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2479025, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: TERESA VELAZCO, y por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: DORA ORTEGA DE BRAVO y YANEZ MICHAEL ALEXANDER, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintiocho (28) días del mes Junio de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. Luis Rivero.
Secretario.-