REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001764
ASUNTO : IP11-P-2011-001764


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
IMPUTADO: KELVIN JOSE CUETO MAZINI
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONARDO DIAZ y ABG. DAYANA ROVIRA
VICTIMA: WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRÁN.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano KELVIN JOSE CUETO MAZINI, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado KELVIN JOSE CUETO MAZINI, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRÁN; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de Junio del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KELVIN JOSE CUETO MAZINI, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRÁN. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado KELVIN JOSE CUETO MAZINI, quien se identificó como: KELVIN JOSE CUETO MAZINI, Cedula de Identidad N° 15.980.889, venezolano, nacido en fecha 18-09-1982, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio chofer, hijo de Marínela Mazini y de Alirio Cueto, domiciliado Guanadito Sur Calle Vicente Rivero, a 100 mts del estadio de guanadito, teléfono: 04146719406, es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “A todo evento solicito la Libertad Plena de mi defendido en virtud de que de las actas procesales no se desprende la comisión del delito alguno de estafa, siendo que existe una declaración espontánea de la hoy supuesta victima donde la misma manifiesta no sentirse estafado por el ciudadano Kelvin Cueto Manzini, así como tampoco se desprende ninguna denuncia formulada por la victima, esta defensa no comprende por que el ministerio publico en un escrito de presentación de imputados le arguye la cualidad de victima al ciudadano William Valero por todo ello solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 22 de Febrero del año 2010 del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presentó el ciudadano: WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRAN de Nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Edo Táchira, de 42 años de Edad, Nacido en Fecha: 18-05-1967, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector 23, de Enero, Residencia Porlamar, edificio Falcón, Piso Apto 3, de esta Ciudad, Titular de Cédula de Identidad número CI. V-8.772 963, Teléfono 0414-6993928, solicitando la colaboración para que funcionarios de este Despacho le revisaran su vehículo marca CHE VROLET, Modelo SUNFIRE, Color ROJO, Tipo COUPE, año 2001, Placas DBM-67C ya que lo iba a vender y la persona que lo iba a comprar, quería saber cómo estaba el mismo en cuanto a seriales, seguidamente procedí a revisarlo, logrando constatar que el mismo presenta la chapa identificadora del tablero suplantada y el serial de seguridad denominado FCO, se encuentra incorporado a la estructura de la carrocería, ya que se aprecia a su alrededor un cordón de soldadura común, en vista de esta situación dicho vehículo quedó retenido para las experticias correspondientes y el ciudadano en cuestión fue pasada la sala de substanciación a los fines de ser entrevistado en relación a la procedencia del citado vehiculo,”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Febrero del año 2011, suscrita por el ciudadano WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRAN donde se deja constancia de “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y encontrándome en las Instalaciones de este Despacho, se presento el ciudadano: WUILIAN ALFREDO VALERO BEL TRAN, de Nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Edo Táchira, de 42 años de Edad, Nacido en Fecha: 18-05-1967, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector 23, de Enero, Residencia Porlamar, edificio Falcón, Piso Apto 3, de esta Ciudad, Titular de Cédula de Identidad número C.I. V-8772963, Teléfono 0414- 6993928, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó lo siguiente: “Resulta que yo hace dos meses compre un carro al ciudadano KELVIN CUETO y lo traje a CICPC para que me lo revisaran porque lo iba a vender, luego que lo revisan me dicen que el carro presenta irregularidades con los seriales y que por ese motivo el carro se iba a quedar retenido, eso es todo”
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SUNFIRE, AÑO 2001, COLOR ROJO, TIPO COUPE, PLACAS DBM-67C. CONCLUSIONES: Chapa identificadora del Tablero: Original, en cuanto a laminas y troquel y suplantada a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes (signo inequívoco de suplantación), Serial de Motor Original. Serial de Seguridad denominado FCO Original e incorporado a la estructura de la carrocería ya que se aprecia a su alrededor un cordón de soldadura. Por medio de la presente experticia nos permitimos informar que estamos en presencia de un vehiculo montado lo que se llama en el argot policial una vida de vehiculo.-
4.- Acta de entrevista de fecha 09 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano POLANCO VALLES OSCAR BUENAVENTURA, quien expuso: «Resulta que en fecha 24/01/2008, fui objeto de un robo, donde me despojaron de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Sunfire, color Rojo, año 2002, ahora es el caso que hoy cuando voy pasando por el frente de esta oficina, logré observar un vehículo parecido al que me habían robado, por lo que me acerque hasta acá a preguntar por al carro y de quien era, atendiéndome un funcionario que me informo que ese vehículo estaba retenido desde el día 22/02/2010, por presentar problemas en sus seriales, yo le dije que ese carro era mío, que yo tenía en mi casa las llaves, tanto del encendido como las del tranca palanca, que me esperara que las iba a buscar en mi casa, al regresar de la casa, nuevamente al Funcionario que me atendió y fuimos hasta donde se encontraba estacionado el carro, yo intente abrir las puerta con mi llave pero me percate que le habían cambiado el cilindro, luego el Funcionario abrió el carro con las llaves que el tenia, percatándome que tenía un hueco en el tablero que yo le había hecho con un taladro para ponerle el sonido al carro, el retrovisor del lado izquierdo no era el original, ya que yo se lo había cambiado y
se lo mande hacer de un espejo común, luego metí la llave en el cilindro del tranca palanca y al entrar la misma giro, indicando que la llave corresponde al sistema.- Eso es todo.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRÁN y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta de Investigación Criminal, de fecha 22 de Febrero del año 2010 del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 22 de Febrero del año 2011, suscrita por el ciudadano WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRAN, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SUNFIRE, AÑO 2001, COLOR ROJO, TIPO COUPE, PLACAS DBM-67C. CONCLUSIONES: Chapa identificadora del Tablero: Original, en cuanto a laminas y troquel y suplantada a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes (signo inequívoco de suplantación), Serial de Motor Original. Serial de Seguridad denominado FCO Original e incorporado a la estructura de la carrocería ya que se aprecia a su alrededor un cordón de soldadura. Por medio de la presente experticia nos permitimos informar que estamos en presencia de un vehiculo montado lo que se llama en el argot policial una vida de vehiculo y Acta de entrevista de fecha 09 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano POLANCO VALLES OSCAR BUENAVENTURA.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRÁN; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados KELVIN JOSE CUETO MAZINI, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado KELVIN JOSE CUETO MAZINI, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KELVIN JOSE CUETO MAZINI, Cedula de Identidad N° 15.980.889, venezolano, nacido en fecha 18-09-1982, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio chofer, hijo de Marínela Mazini y de Alirio Cueto, domiciliado Guanadito Sur Calle Vicente Rivero, a 100 mts del estadio de Guanadito, teléfono: 04146719406, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILIAN ALFREDO VALERO BELTRÁN; Consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y La Prohibición de salir de la Península de Paraguaná, Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Luis Rivero.
Secretario.-