REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004637
ASUNTO : IP11-P-2009-004637


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA ARCHIVO FISCAL

Se recibió por ante este Tribunal notificación de ARCHIVO FISCAL presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa que se instruye al ciudadano JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.158.551, de profesión u oficio: albañil grado de instrucción: quinto grado ,hijo de Gustavo Ramírez y Jaquelyn Linarez, nacido en fecha: 16-07-1991, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Ali Primera Vía Fluor, Casa Nº 30 al lado de bucanero, por estar incurso presuntamente en la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima: LUIS BUSTILLO GUANIPA, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del CODIGO PENAL.

En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Es así como el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.

En el presente caso, decretado como ha sido el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el cese inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, al ciudadano JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ, todo en conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Decretar el cese inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, al ciudadano JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ, todo en conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se instruye al ciudadano JEREMY BRIAN RAMIREZ LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.158.551, de profesión u oficio: albañil grado de instrucción: quinto grado ,hijo de Gustavo Ramírez y Jaquelyn Linarez, nacido en fecha: 16-07-1991, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Ali Primera Vía Fluor, Casa Nº 30 al lado de bucanero, por estar incurso presuntamente en la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la victima: LUIS BUSTILLO GUANIPA, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del CODIGO PENAL.

En consecuencia, líbrese oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal con la cual se relacionan.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.

ABG Elda Lorena Valecillos M

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG. Mariela Morillo.-