REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004528
ASUNTO : IP11-P-2010-004528
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DILIA MARIA GUTIERREZ, Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: ANGEL JOSE PRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7714579.
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Aprovechamiento de Vehiculo, provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 2:40 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSE PRADA, titular de la cedula de identidad numero y- 7.714.579 en el momento que los funcionarios se desplazaban por la Calle Félix Castillo específicamente frente al Centro Hípico Restaurante Inversiones Montival del Sector Las Margaritas, procedieron a revisar una unidad de transporte colectivo de la Ruta Sector Los Rosales, avistando un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Tipo Sedan, Placas IAM-38A, observando que presentaba una marca de desgaste en el vidrio del lado del chofer por lo cual procedieron a indicarle al chofer el ciudadano ANGEL JOSE PRADA hoy imputado que se le efectuaría una inspección al vehículo para chequear sus seriales identificadores detectando que los mismos presentan irregularidades, y se procedió a realizarle una Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo detectando que el mismo aparece registrado como Vehículo Robado Solicitado según causa H-083.756 de fecha 07/12/2005 por la Subdelegación de San Cristóbal Estado Táchira.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando, entre otras cosas: “...Ahora bien, visto y analizado las actas que integran la presente Causa Penal, esta Representación del Ministerio Público, concluye que los hechos allí descritos y narrados en el acta policial No Se Realizo considerando que no hubo la comisión de un hecho punible de acción publica, ya que el ciudadano ANGEL JOSE PRADA fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el momento que se encontraba a bordo de un Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Tipo Sedan, Placas IAM-38A, Color Azul, Serial de Carrocería 8XA53ZEC169509489, que según la EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 609, de fecha 11/08/2.010 suscrita por los Agentes GODSUNO VALDEZ Y ERICK MORENO arrojó como resultado que el Color Original es Negro y que el Terminal de Serial aparece registrado a un vehículo con características similares color negro, año 2005, Serial de Carrocería 8AX53ZEC2595050539, el cual aparece registrado como Vehículo Robado Solicitado según causa H-083.756 de fecha 07/12/2005 por la Subdelegación de San Cristóbal Estado Táchira, presumiendo así que estamos en presencia de la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de lo antes expuestos, el Ministerio Publico ordeno la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos concluyendo con los resultados de las mismas que el Hecho No se Realizo, ya que se puede corroborar que efectivamente el Vehículo antes descritos NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANO DE SEGURIDAD y sus Seriales identificadores son originales,..En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como imputado el ciudadano ANGEL JOSE PRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7714579, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo, provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Seis (6) días del mes de Junio de dos mil once (2011) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Mariela Morillo.
SECRETARIA.-