REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001788
ASUNTO : IP11-P-2011-001788


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA Y ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO POLANCO LEJED
DEFENSOR (A): PUBLICO PRIMERO: ABG JESUS TADEO MORALES.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 03 de Junio del año 2011, en audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, quien se encontraba debidamente asistido por la DEFENSOR (A): PUBLICO PRIMERO: ABG JESUS TADEO MORALES, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. JOSE CABRERA. Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensa ejercida por el DEFENSOR (A): PUBLICO PRIMERO: ABG JESUS TADEO MORALES, el ciudadano imputado JOSE GREGORIO POLANCO LEJED. De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Posesión Ilícita, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez explico al imputado JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, venezolano, nacido en fecha 28-05-66, de 45 años, cédula de identidad No. 9.585.253, estado civil: DIVORCIADO, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, domiciliado en la calle Girardot Nº 43, entre calles Uruguay y Chile de Punto fijo, estado Falcón, hijo de Jesús Polanco y Nora Tejed, Teléfono: 0269-2470598, Quien manifestó “Soy Consumidor, y no deseo practicarme los exámenes correspondientes, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: En virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para presentar a mi defendido ante este Tribunal solicito se desestime la presente acción y en consecuencia se decrete la libertad plena para mi defendido, es todo. Es todo”.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, se produjo según acta policial de fecha 02-06-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional Nº 4, incautándole al referido ciudadano, en el bolsillo derecho de la camisa: Dos (2) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 0,6 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, con un peso de un peso total de 0,6 gramos, por lo que estima esta juzgadora que el referido ciudadano se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que la imputada de marras es la autora o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, fue aprehendido según acta policial de fecha 02-02-06-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional Nº 4, incautándole al referido ciudadano, en el bolsillo derecho de la camisa: Dos (2) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 0,6 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Especial.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° y 9° la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días, la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad y le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, venezolano, nacido en fecha 28-05-66, de 45 años, cédula de identidad No. 9.585.253, estado civil: DIVORCIADO. grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, domiciliado en la calle Girardot Nº 43, entre calles Uruguay y Chile de Punto fijo, estado Falcón, hijo de Jesús Polanco y Nora Tejed, Teléfono: 0269-2470598, consistente en: Ordinal Tercero: la presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 153 LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
Juez de Control Nº 03
Abg. Elda Lorena Valecillos M.



Abg. Mariela Morillo
Secretario.-