REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001785
ASUNTO : IP11-P-2011-001785


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA IMPROCEDENTE EL TRASLADO SOLICITADO

En fecha 06 de Junio del año 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada ISVETH CAROLINA LOPEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, a quien se le instruye el asunto penal Nro. IP11-P-2011-001085, por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, mediante el cual solicita de manera Urgente el Cambio de sitio de Reclusión de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón hasta la Policía de Carirubana del Estado Falcón, a los fines de garantizarle el derecho a la vida y su Integridad Física

El Tribunal a fin de resolver hace las siguientes consideraciones:

Debe establecerse previamente que el procesado ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, está siendo procesado por una causa que instruye por ante este Juzgado Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAIME GUTIERREZ, encontrándonos en fase preparatoria, y acordando este juzgado de Control al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, como sitio de Reclusión la Comandancia de la Zona Policial N° 2, del Estado Falcón, por cuanto este sitio cuenta con estructuras físicas adecuadas y acordes, para el cumplimiento de las Medidas Judiciales Privativas de Libertad, cumpliendo este centro preventivo de Reclusión con las medidas de seguridad que se requiere, no obstante, la Policía de Carirubana del Estado Falcón, no es un Centro de Reclusión preventivo, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar como sitio de Reclusión este recinto policial, ya que no cuenta con el espacio físico necesario a los fines de albergar dentro sus Instalaciones a ciudadanos que se encuentren procesados por presuntos hechos punibles, razón por lo cual Declara Improcedente el referido traslado del ciudadano procesado ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por cuanto, la permanencia de los mismos como procesados debe ser el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón o la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, sitio este que fue acordado en la Audiencia de presentación de imputados, ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal resuelve improcedente la solicitud de traslado efectuada por la Abogada ISVETH CAROLINA LOPEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, plenamente identificado en autos. Notifíquese.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M


Secretario
Abg. Luis Rivero.-