REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000290
ASUNTO : IP11-P-2010-000290


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de junio de 2011, dándole entrada en este Despacho en fecha 29-6-2011, y donde remiten escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ BERMÙDEZ, en sus carácter de progenitora del acusado DANIEL NOÈ SÀEZ BERMÙDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.357, identificado en la causa Nº IP11-P-2010-000290, constante de de veinticuatro (24) folios útiles suscrito por la Abogada BETSSY RIVERO, defensora privada del acusado de autos, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de ello este Tribunal vista y analizada como ha sido la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 13 de febrero de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
Que en fecha 12 de marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de varios imputados entre ellos el ciudadano: DANIEL NOÈ SÀEZ BERMÙDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 28 de abril de 2010 en el presente asunto penal. (Folios 215-230 respectivamente de la primera pieza).
De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado DANIEL NOÈ SÀEZ BERMÙDEZ, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de Díez años, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano Ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1712 del 12-9-2001 y 3421 del 9-11-2005, y asimismo en Sentencia Nº 359 del 28 de marzo del año 2000, Sala de Casación Penal, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 7 de Julio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana esta pautada la Audiencia de Depuración para Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 13 de febrero de 2010, al acusado. DANIEL NOÈ SÀEZ BERMÙDEZ, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. ASÍ SE DECIDE.
Librase la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA BUITRAGO.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO