REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000095

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE LONDOÑO ESALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.396.397, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BARBARA ELENA RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.095, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONIN, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.645.746, asistido por el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.330, en contra de la Sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano NELSON ENRIQUE LONDOÑO ESALES, contra la Empresa CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONIN, C. A.

En fecha 11 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se abrió la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

1.- En fecha 11 de Marzo de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se abre la Sesión presidida por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, con la asistencia de la Secretaria Abogada LOURDES VILLASMIL y de la Alguacil ORILYS PALENCIA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano NELSON ENRIQUE LONDOÑO ESALES, contra de la Empresa CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONIN, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

2.- Iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente en la presente audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En consecuencia, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA del apelante demandando. Y ello es así porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlo con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones, ha dejado sentado en la Sentencia No. 672, del 21 de Junio de 2005, en el Expediente 04-1.931, cuál es la consecuencia procesal de la incomparecencia del recurrente a la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“ …de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…”. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano NELSON ENRIQUE LONDOÑO ESALES, contra la Empresa CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONIN, C. A., con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra de la Sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.645.746, asistido por el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.330, en contra de la Sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que continué su curso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.


ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de marzo de 2011, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/LV)