REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2011.
Años 200º y 152º

ASUNTO: IP21-R-2011-000019

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JHONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.043, en su condición de Procurador de los Trabajadores y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.733.028, con domicilio en la Calle Mariño, entre Talavera y Las Palmas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, de fecha 12 de Enero de 2011, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, este Juzgado Superior pasa a analizar y dictar decisión en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Expresa el apoderado judicial de la querellante, que en fecha 01 de Enero de 2006, su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, ubicada en la Calle Bolívar del Municipio Falcón y que la relación laboral inició a través de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, prorrogado en siete oportunidades, por lo que pasó de una relación laboral a tiempo determinado, a una relación laboral a tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñando labores inherentes al cargo de secretaria de la Dirección de Registro Civil, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01:00 p. m. a 04:00 p. m., devengando un salario básico de Bs. 880,00, hasta el 31 de Diciembre de 2008, fecha ésta en la que su mandante fue víctima de un despido injustificado, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial No. 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002, estando vigente la prórroga legal para la época del despido, según Decreto Presidencial No 6.603, de fecha 02 de Enero del 2009, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090, derecho éste también protegido en Resolución Ministerial No 2.581.

Así las cosas (prosigue el apoderado querellante su relato), su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 2009, a los fines de solicitar la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (según lo indicó el órgano administrativo competente).

Luego (continúa su narración el representante querellante), en fecha 04 de Mayo de 2009, se produjo la INHIBICIÓN de la Abogada MARÍA EUGENIA DANIS LÓPEZ, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, por cuanto ya había conocido de ese Expediente Administrativo, signado bajo el No. 053-2009-01-00015, siendo Abogada Asistente de la Sala de Fuero, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (según señala la funcionaria inhibida), ordenando remitir dicho Expediente Administrativo a su superior jerárquico, en la Coordinación de Zona Falcón. Posteriormente (sigue), en fecha 11 de Mayo de 2009, dicha Coordinación declara CON LUGAR la inhibición planteada y ordena remitir el asunto a la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón.

Se evidencia de las actas procesales (afirma el apelante), que dicho Procedimiento fue declarado CON LUGAR, resultando entonces procedentes la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según Providencia Administrativa No 136-2009, de fecha 08 de Octubre de 2009, donde se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, la restitución a sus labores de la trabajadora (querellante de autos), así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta la fecha efectiva de reincorporación.

En fecha 05 de Noviembre de 2009 (asegura el apoderado judicial de la querellante), oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo de Coro para que tuviera lugar el Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, este organismo condenado no compareció por medio de representante alguno.

Consta igualmente en las actas procesales (continúa su narración el recurrente), que en fecha 05 de Noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Coro, aperturó el Procedimiento de Propuesta de Sanción establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, en fecha 11 de Diciembre de 2009, esa misma Inspectoría del Trabajo realizo Acta de Visita de Inspección a la Alcaldía del Municipio Falcón, siendo atendidos por el Arquitecto Américo Parra, dejándose constancia de la negativa de la institución a acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, según Providencia Administrativa No 136-09.

Seguidamente (sostiene el apelante), en fecha 11 de Diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Coro, levanta un Acta de Agravante a la Propuesta de Sanción, de conformidad con el artículo 644 de la Le Orgánica del Trabajo.

Asimismo indica el representante actor, que consta en las actas procesales, Providencia Administrativa No 296-2010, relacionada con el Procedimiento Sancionatorio aperturado por la Inspectoría del Trabajo de Coro, contra la Alcaldía del Municipio Falcón, declarando CON LUGAR la Propuesta de Sanción que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, dicha Providencia resuelve imponer sanción a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de Bolívares Dos Mil Novecientos Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.902,50), por la violación de la disposición contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 644 ejusdem.

En fecha 07 de Enero de 2011, el Abogado JONATHAN LUGO, en su condición de Procurador de Trabajadores y actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, interpone querella de Amparo Constitucional, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

En fecha 12 de Enero de 2011, el referido Juzgado declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO, alegando la insuficiencia del poder, por considerar que “el mismo adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo”.

Dicha decisión fue apelada y remitida a este Juzgado Superior del Trabajo, donde se le dio por recibido en fecha 10 de Febrero de 2011, correspondiendo decidir “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que se emite en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia para conocer y decidir este asunto, este Juzgado Superior del Trabajo sigue las directrices vinculantes del Máximo Tribunal de la República, el cual ha establecido la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional que se introduzcan ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002 y la Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Apelación contra la Sentencia que declaro inadmisible la Solicitud de Amparo Constitucional a que se contrae el presente asunto. Y así se decide.

III
MOTIVA

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en aquellos casos en que el solicitante de un Amparo Constitucional actúa a través de representante judicial, resulta suficiente la acreditación éste último, con cualquier tipo de poder, es decir (lo ha dicho la Sala Constitucional), puede ejercerse legítimamente la representación en materia de Amparo Constitucional con un Poder General judicial o con un Poder Especial para Ejercer el Amparo Constitucional, dada la naturaleza informal de este tipo de solicitudes y de loas actos que la instruyen.

Al respecto, quien suscribe considera útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.174, de fecha 12 de Agosto de 2009, Caso: Colegio Cantaclaro S. R. L., en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de su elocuente explicación, la cual no deja lugar a dudas sobre la correcta apreciación de sus aciertos, además de citar en su contenido, un número significativo de otras decisiones de la misma Sala Constitucional, las cuales constituyen doctrina jurisprudencial sobre este tema. Así, la identificada sentencia dispone lo siguiente:

“… la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentran amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. Sentencia No 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias No 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), No 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y No 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada …, por la ciudadana…, guarda el conferido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden y en las consideraciones jurisprudenciales citadas, aunado al hecho constatado en actas, que la parte querellante había agotado las vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, resulta procedente para quien suscribe en condición de Juez Superior del Trabajo del Estado Falcón, concluir que lo ajustado a Derecho en este caso, es declarar Procedente esta Apelación. Y así se declara.

Así las cosas, este Sentenciador pasa a analizar lo alegado por el Juez A Quo en relación con la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya sentencia indicó, entre otros aspectos, los siguientes:

“SEGUNDO: Siendo el amparo una acción autónoma y ejercida de forma extraordinaria la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de su admisibilidad. TERCERO: Toda vez que el numeral 1 del artículo 18 ejusdem textualmente expresa lo siguiente: “… En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. En este orden de ideas el poder otorgado a los fines de ejercer la acción de amparo debe contener esta facultad de forma expresa, vale decir que se debe señalar entre las facultades otorgadas el ejercicio pleno, directo y efectivo de la ACCIÓN DE AMPARO, en el sentido de que la misma se trata de una acción de ejercicio exclusivo ante una situación donde se haya agotado todas las vías ordinarias establecidas en la ley para restituir la situación jurídica infringida, quedando por tanto esta acción como la última herramienta jurídica prevista en el marco legal y constitucional cuya finalidad radica en el restablecimiento del derecho violentado. …QUINTO: Sobre las bases de las consideraciones anteriores y realizada como ha sido la revisión del poder otorgado en fecha 15 de Noviembre del 2010, por ante la notaría pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado falcón, inserto bajo el número 14 tomo 27 de los libros respectivos, se observa que entre las facultades otorgadas no se indica el ejercicio de la acción de amparo solo expresa para representar, defender y sostener sus derechos, acciones e intereses, en vía administrativa, tribunales laborales, civiles y mercantiles, contencioso administrativo, tribunal supremo de justicia y de materia penal; en tal sentido el mismo adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo, por tanto los profesionales del derecho a los cuales se les otorgó el poder, arriba indicado carecen del derecho de representación por ser insuficiente para llevar por ante los tribunales una acción de esta naturaleza. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO”. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto y de los documentos consignados por el representante querellante, se desprende que efectivamente corre inserto en este Expediente en los folios 10 al 11 (ambos inclusive), instrumento poder, del cual se desprende que la ciudadana querellante AURA ANTONIA PETIT COLINA, plenamente identificada en actas, confiere PODER LABORAL a las abogadas y abogados ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, ELVIS JOSÉ ARTEAGA CHIRINOS, JONATHAN LUGO, MARÍA LAURA REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CÓRDOBA y GLERIS REGINA MORALESS, identificadas e identificados en actas, para que en su carácter de Procuradores de Trabajadores “… puedan en forma conjunta, separada o alternativa, representar, defender y sostener mis derechos, acciones e intereses, en vía administrativa, tribunales laborales, civiles y mercantiles, contenciosos administrativo, Tribunal Supremo de Justicia y de materia penal”.

Luego, para este Sentenciador, dicho instrumento poder, a la luz de las consideraciones explicadas, resulta suficiente para acreditar la representación de los profesionales del Derecho que en el se identifican, para ejercer una Acción de Amparo, en nombre y representación de su poderdante. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en todas las consideraciones que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES y actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ANTONIA PETIT COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.733.028, con domicilio en la Calle Mariño, entre Talavera y Las palmas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, de fecha 12 de Enero de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida que declaró Inadmisible el Amparo Constitucional de autos, en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ADMITIR la presente solicitud de Amparo Constitucional, tomando en cuenta el procedimiento a seguir en materia constitucional, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la misma y asegurar una tutela judicial efectiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este asunto.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de Marzo de 2011, a las tres y veinte minutos post-meridiam (3:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se colocó una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro, fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.