REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000134

PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.502.518, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HOTEL MILENIUM.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MIGUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMON ZARRAGA, en su carácter de propietario del HOTEL MILENIUM, asistido por el abogado MIGUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, en contra de la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 01 de Marzo de 2011.

Luego, en la misma fecha Martes 01 de Marzo de 2011, se recibió ante éste Juzgado diligencia original suscrita por el ciudadano ORLANDO ZARRAGA, en su carácter de representante legal del HOTEL MILENIUM, asistido por el abogado MIGUEL BARRETO, mediante la cual DESISTE de esta apelación en los siguientes términos: “Desisto formalmente de la apelación realizada en el presente expediente a los fines legales consiguientes”.

Seguidamente y en la misma fecha, Martes 01 de Marzo de 2011, se recibió diligencia original suscrita por la Procuradora de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO SOLORZANO, por una parte y por la otra, el ciudadano ORLANDO ZARRAGA, en su carácter de representante legal de la demandada de autos HOTEL MILENIUM, asistido por el abogado MIGUEL BARRETO, mediante la cual expresan su intención de llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, en los siguientes términos:

“En nombre de mi representada y en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio se le hizo entrega al demandado de autos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), mediante documento Bancario (cheque) signado bajo el No. 96-37446681, girado contra la cuenta corriente No. 01510175098175021641, perteneciente a ORLANDO ZARRAGA de la entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN (BFC), con fecha de emisión 14/12/2010 por el concepto de pago total de sus prestaciones sociales, a razón de la relación laboral sostenida por la demandante de autos y mi representada, el cual consignamos a fines ilustrativos en copia simple. Y yo, abogada ROSSYBEL CORDOBA, suficientemente identificada, declaro haber recibido, el instrumento bancario antes mencionado como pago total de las prestaciones sociales, de mi poderdante. Por tal motivo solicitamos el cierre y archivo del presente expediente. Es todo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas y transcurrido como ha sido un tiempo prudencial de once (11) días hábiles para que la parte beneficiada por el cheque recibido, hubiera presentado alguna queja en caso de haber tenido alguna dificultad para hacerlo efectivo, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:





II
MOTIVA

En relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por el ciudadano ORLANDO ZÁRRAGA, en su carácter de representante legal del HOTEL MILENIUM, parte demandada y apelante en este asunto, asistido por el abogado MIGUEL BARRETO, lo ajustado a Derecho es declarar DESISTIDA LA APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano REINALDO ANTONIO SOLÓRZANO, contra el Fondo de Comercio HOTEL MILENIUM. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio, a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que “todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada”, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio comprende el “pago total de las Prestaciones Sociales” del trabajador demandante, lo que este Tribunal asume como el pago de todos y cada uno de los conceptos de esas prestaciones sociales efectivamente demandados, lo cuales apreciados en libelo de la demanda son: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Preaviso e Indemnización por Despido, con lo cual, se considera satisfecho este requisito exigido por el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo, se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral “en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio”, lo que satisface las exigencias del parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, con el objeto de cuidar el cumplimiento de las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pudo constatar en las actas procesales que conforman la Pieza Principal de este Asunto, distinguida con el No. IP21-L-2010-000341, específicamente en el folio 10 y su vuelto, que el Instrumento Poder otorgado por el demandante a la abogada ROSSYBEL CORDOBA (entre otras y otros profesionales del Derecho), en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, la faculta expresamente para “transigir, convenir, desistir, … recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, disponer del derecho en litigio”, entre otras facultades, lo que definitivamente resulta conforme con la norma indicada. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se HOMOLOGA y se declara procedente lo solicitado por las partes, es decir, el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMON ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.485.990, en su carácter de representante legal del HOTEL MILENIUM, parte demandada y apelante en el presente asunto, asistido por el abogado MIGUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.487, en contra de la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano REINALDO ANTONIO SOLORZANO, identificado con la cédula de identidad No. V-22.502.518, contra el Fondo de Comercio HOTEL MILENIUM, quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento.

CUARTO: Se ORDENA el archivo y cierre del Expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de Marzo de 2011, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.