REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: IP21-R-2010-000048

PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V-7.499.027, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.731.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I. A) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR RAMON CHIRINO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.499.027, en contra del auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual ordena la notificación a las partes de la corrección de la Experticia Complementaria del Fallo, consignada en fecha 03 de Agosto de 2009 y corregida en fecha 28 de septiembre del 2009.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente, contentivo del referido Recurso de Apelación y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 23 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos.

I. B) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) Se evidencia de las actas procesales interposición de la demanda en fecha 06 de Abril del 2006 por el ciudadano OSCAR RAMON CHIRINO, identificado con la cédula de identidad No V-7.466.027, asistido por el Abogado ALEXANDER JOSE LOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 61.550.

2) En fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, libró Auto de Admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación a la Alcaldía del Municipio Jacura y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

3) En fecha 18 de Septiembre de 2006, se libró Acta de Desistimiento del Procedimiento, vista la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue apelada por el actor en fecha 22 de Septiembre de 2006 y remitida al Tribunal de Alzada en fecha 02 de Octubre del 2006.

4) En fecha 07 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Ramón Chirino y en consecuencia, revocó la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, fijar nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Se evidencia de las actas que en fecha 11 de Mayo de 2007, fue remitido el presente asunto por el Tribunal Superior al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su prosecución procesal.

5) En fecha 22 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijó el décimo día hábil siguiente al de la emisión del auto correspondiente, para que se celebre la Audiencia Preliminar, correspondiendo la misma en fecha 07 de Junio de 2007, a las 10:00 a.m., dejando el Tribunal a quo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la Audiencia Preliminar, consignando las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que resulte competente, en razón de que la parte demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales de Ley.

6) En fecha 22 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral da por recibido el presente asunto, procediendo a la prosecución del mismo.

7) En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio celebra la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en el presente asunto, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Oscar Ramón Chirino contra la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, ordenándose a la parte demandada el pago de los siguiente conceptos: Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas. Dicha sentencia fue motivada en fecha 14 de Agosto de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón.

8) En fecha 30 de Enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta un auto por medio del cual declara Definitivamente Firme la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008 y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que resulte competente.

9) Consta de las actas procesales que en fecha 03 de Febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido de presente asunto, así como igualmente consta que en fecha 12 de Junio de 2009, ordena oficiar a la Contraloría General del Estado Falcón, para que designe un experto público contable, para que realice Experticia Complementaria del Fallo en el presente asunto.

10) En fecha 08 de Julio de 2009, compareció el ciudadano FRANKLIN R. REVILLA LUGO, identificado con la cédula de identidad No V-5.317.794, actuando en su carácter de experto público contable, quien aceptó el cargo de experto en la presente causa, previa juramentación por el Juez a quo y a quien se le indicó que al décimo día de despacho siguientes debía consignar la experticia complementaria del fallo.

11) Consta en las actas procesales diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el Lic. FRANKLIN REVILLA, actuando en su carácter de experto público contable, mediante la cual solicita prórroga de diez (10) días hábiles, para presentar el respectivo Informe, motivado a que se encontraba realizando funciones como Auditor Fiscal ante el Órgano de Control Fiscal, dando cumplimiento al Operativo de la Dirección en la cual se desempeña, procediendo el Tribunal a quo, a otorgarle una prórroga de diez días hábiles.

12) Se evidencia de las actas procesales que en fecha 03 de Agosto de 2009, el Lic. Franklin Revilla, consigna Experticia Complementaria del Fallo en el presente asunto.

13) En fecha 17 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO VARGAS, solicita la ejecución voluntaria del fallo, la cual fue decretada por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, donde el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada y la del Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón.

14) Consta de las actas procesales que en fecha 09 de Noviembre de 2009, el Lic. Franklin Revilla, en su carácter de experto público contable, consigna corrección de Experticia Complementaria del Fallo.

15) En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo libró auto por medio del cual ordena notificar a las partes acerca de la Corrección de la Experticia Complementaria del Fallo, auto que fue apelado por el actor y escuchado en un sólo efecto en fecha 21 de Abril de 2010 y remitido a esta Alzada en fecha 27 de Julio de 2010, correspondiendo en esta oportunidad emitir y publicar la sentencia completa del fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo, en la Audiencia de Apelación realizada el Miércoles 23 de los corrientes.

II) MOTIVA:

II. A) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

Corresponde ahora realizar el análisis concreto de los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la Audiencia de Apelación que a tal efecto se realizó el 23 del corriente mes y año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte demandante recurrente y única parte compareciente, alegó los siguientes motivos:

1) Único Alegato de la Parte Demandante Recurrente: “Apelo del auto de fecha 23 de noviembre de 2009, por medio del cual el Tribunal a quo ordena notificar sobre una nueva experticia, indicando una corrección de experticia donde arroja un monto menor al indicado en la experticia consignada por el experto en fecha 03 de agosto de 2009, porque de allí en adelante lo que nace para el Tribunal era continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia, violándose el principio de cosa juzgada”. (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación).

Ciertamente, en su oportunidad para expresar los motivos de la presente apelación, el Abogado Gustavo Vargas, quien representa a la parte demandante recurrente, formuló esta denuncia, como único motivo de apelación.

Ahora bien, este motivo de apelación expuesto por la parte demandante recurrente (“violación del principio de cosa juzgada”), se encuentra íntimamente ligado al carácter instrumental del proceso, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

Esta apreciación es igualmente recogida por el constituyente, al establecer el Principio del Debido Proceso en el artículo 49 de nuestra Constitución, cuyo numeral 1 dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para entrar al análisis del presente asunto y para mayor inteligencia del mismo, se hace necesario señalar lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la Experticia Complementaria del Fallo, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, conforme a la norma transcrita, la Experticia Complementaria del Fallo supone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia a la parte condenada o perdidosa. Ante esta situación, la Ley ordena mediante un dictamen de expertos, que se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo. A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la Experticia Complementaria del Fallo los peritos determinan el monto de la Indemnización y este dictamen no es vinculante para el Juez si su convicción se opone al mismo.

El dictamen de la Experticia Complementaria del Fallo puede ser impugnado por las partes, tal y como lo dispone la norma transcrita, mediante el reclamo, cuando éste (el dictamen del experto), se encuentra fuera de los límites del fallo, o resulte inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal podrá ordenar, si fuere necesario, Experticia Complementaria del Objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Corresponde a continuación, citar por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo VI (De la Experticia), el cual reza lo siguiente:

“Articulo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días”. (Subrayado del tribunal).

De la norma precedente se puede evidenciar que las partes podrán solicitar al Juez cualquier aclaratoria o ampliación de la experticia, el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes. No obstante, en el caso de autos puede observarse que efectivamente transcurrió con creces dicho lapso sin que ninguna de las partes hiciera alguna solicitud al respecto, ni el tribunal a quo ordenara aclaratoria o ampliación alguna, de hecho, se evidencia en actas que transcurrió un mes y catorce días desde cuando fue recibida la Experticia Complementaria del Fallo el 03 de Agosto de 2009, hasta cuando la parte demandante solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, procediendo el Tribunal a quo a decretar la Ejecución de la Sentencia y disponiendo expresamente que el procedimiento se llevaría a cabo con los “cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 03-08-2.009”, ordenando la notificación de la demandada, ya que se trata de un ente público que goza de prerrogativas procesales por disponerlo así la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas y atendiendo a las anteriores consideraciones, evidencia esta Alzada que no se ha cumplido el Debido Proceso en relación con la Fase de Ejecución de la Sentencia en el presente asunto y más específicamente aún, en lo que respecta al Auto de fecha 23 de Noviembre de 2009 (folio 211), el cual indebidamente ordena notificar a las partes acerca de la Corrección de la Experticia Complementaria del Fallo, siendo que dicha “corrección” no fue solicitada por el Tribunal ni alguna de las partes, ni siquiera de manera extemporánea y sobre todo, porque dicho Auto contradice abiertamente la decisión anterior del mismo Tribunal a quo, que ordenaba iniciar la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, utilizando para ello los “cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 03-08-2.009” (folios 190 y 191), es decir, cuando se produce el Auto recurrido (folio 211), ya el Juzgado Ejecutor tenía un pronunciamiento al fondo acerca de la ejecución, específicamente al haber indicado igualmente por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2009 (folios 190 y 191), que entraba en Fase de Ejecución Voluntaria del Fallo y que lo hacía con la Experticia Complementaria del Fallo recibida el 03 de Agosto de 2009. Por tal motivo, considera esta Alzada que es procedente la apelación interpuesta por la parte demandante, revocándose en todas y cada una de sus partes el Auto apelado. Y así se decide.

En consecuencia, esta Alzada ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que prosiga con la Fase de Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con el Auto de fecha 29 de Septiembre de 2009 (folios 190 y 191) y de acuerdo a los cálculos arrojados en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 03 de Agosto de 2009 (folios del 182 al 187). Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano OSCAR RAMON CHIRINOS, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el Auto de fecha 23 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo, darle continuidad procesal al presente asunto, conforme a lo establecido en el Auto de fecha 29 de Septiembre de 2009.

CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Marzo de 2011, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL