REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO No. IP21-X-2010-00001

PARTE DEMANDANTE RECUSANTE: JOSE LEONARDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.516.832, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECUSANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VAMENCA UNION.

RECUSADA: YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I
NARRATIVA

Vista la Reacusación interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.516.832, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, en contra de la abogada YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en su condición Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 11 de Febrero de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

Luego, en fecha 29 de Marzo de 2011 (ayer), se recibió ante éste Juzgado diligencia suscrita por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recusante, mediante la cual DESISTE de esta recusación, en los siguientes términos:

“Desisto de la presente recusación intentada en la presente causa, por cuanto la misma no tiene razón de ser, debido a que la jueza recusada fue removida del cargo de juez de juicio y en los actuales momentos se encuentra desempeñando el cargo de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, sede Punto Fijo…Razón ésta que evidencia que no existe motivo para continuar con la sustanciación de la presente causa”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA RECUSACIÓN contra la abogada YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Y así se decide.

Del mismo modo, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno referir que en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas de la parte demandante recusante en los términos que lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar de haber desistido del Recurso interpuesto de manera expresa e inequívoca, en las actas procesales no se puede evidenciar que se trate de un trabajador que devengue tres (3) o más salarios mínimos, requisito que resulta necesario para que proceda dicha condenatoria, conforme lo dispone el artículo 64 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inexistencia de información en el Cuaderno Separado que contiene este asunto (único legajo documental que tiene este Tribunal para decidir la presente Recusación), acerca del salario del trabajador demandante y recusante, quien desistió expresamente de dicha Recusación, aunado al hecho que las razones del desistimiento no son imputables al proponente, sino a un cambio en las circunstancias de hecho que comprenden el fondo del asunto, lo ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la condenatoria en costas en este caso. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.516.832, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, abogada YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en relación al juicio que tiene incoado el ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE contra el CONSORCIO VAMENCA UNION.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO: se ordena la remisión del presente asunto a la sede del Archivo de este Circuito Laboral para que repose como causa inactiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Marzo de 2011, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)