REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO N° IP21-L-2010-000128
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE BETZABETH TALAVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.943.716, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.101.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 61.716, actuando en su carácter de Delegada del Procurador General del Estado Falcón, tal como consta de Autorización de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por la Gobernadora del Estado Falcón, Lcda. STELLA LUGO DE MONTILLA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 10 de Marzo de 2011, se realizo Audiencia Especial de Pago por ante este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogada DIURKIS CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.101, así como también de la parte demandada a través de la Abogada ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 61.716, actuando en su carácter de Delegada del Procurador General del Estado Falcón, tal como consta de Autorización de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por la Gobernadora del Estado Falcón, Lcda. STELLA LUGO DE MONTILLA, la cual riela en las actas del presente expediente, quienes se dieron por notificadas del Abocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, y a su vez renuncian al término de comparecencia del mismo; donde la parte demandada hace entrega en este acto de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.F. 37.000,00), a través de Cheque Nº 49850729, de la Cuenta Corriente Nº 01750066080000005442, de fecha 04 de Marzo de 2011, girado en contra del Banco BICENTENARIO, en beneficio de la demandante ciudadana KATHERINE TALAVERA, ya identificada en actas, cantidad ésta que constituye el pago total de sus acreencias laborales, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la Transacción Judicial lograda por medio del Acto Conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2011. En este estado, la Apoderada Judicial de la parte demandante aceptó la entrega del cheque antes indicado, el cual fuera consignado en dicho acto, solicitando a este Tribunal Homologar la presente transacción y ordene el archivo definitivo del expediente.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso de ley para Homologar la Transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Así las cosas y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1713 del código civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
También de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Ahora bien, conviene a esta Sentenciadora señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente conviene señalar que en el presente caso ha habido la renuncia única y exclusivamente al procedimiento; mas no a la acción.
De conformidad con lo anterior, analizado como ha sido en el caso en cuestión, la solicitud del archivo definitivo del expediente por las partes intervinientes en el proceso, en acto de Audiencia de Pago de fecha 10 de Marzo de 2011, y por cuanto dicha transacción no constituye una desmejora a los derechos adquiridos por el trabajador este Tribunal le imparte su aprobación al acuerdo realizado por las partes. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entre las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, incoado por la ciudadana KATHERINE BETZABETH TALAVERA, y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Falcón, con copia certificada de la presente decisión. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Marzo de 2011, a la hora de las Once y Veinte minutos antes-meridiem (11:20 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
|