REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: IH01-L-2007-000094

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.442.552, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de Junio de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de Marzo del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada CARMEN REYES ATACHO, en su escrito de contestación de demanda, de fecha 08 de Marzo de 2010; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.442.552, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a cancelar los conceptos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia; CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente:
a) Que en fecha 15 de Marzo de 1990, la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresa filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por dicha ciudadana fue el de Supervisora de Procesos Comerciales, devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 1.292,08, por lo que su salario básico diario sería la treintava parte del salario básico mensual, es decir, la cantidad de Bs.F. 43,07, y un último salario normal variable mensual de Bs.F. 1.343,31, por lo que su salario normal variable diario sería la treintava parte de dicho salario, es decir, la cantidad de Bs.F. 44,78. Este salario normal mensual estaba conformado, además del salario básico mensual, por el concepto denominado auxilio de vivienda por la cantidad de Bs.F. 51,23. Su poderhabiente se encontraba subordinada por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quién poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE; c) Que siguió prestando sus servicios a las Sociedades Mercantiles hasta que en fecha 01 de Octubre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA de L5 y S1. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajadora de la empresa cuando ésta le otorgó el Beneficio de Jubilación, en fecha 22 de Noviembre de 2006 por Incapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, fecha en la cual se le notificó de la concesión de tal beneficio laboral. Es necesario acotar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Certificó en fecha 02-10-2006 que la trabajadora presentaba Discopatía Degenerativa de L5 y S1, la cual fue considerada como una Enfermedad Ocupacional que le generaba Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual y así le fue notificado al patrono y a su poderdante; d) Que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral por causa de enfermedad ocupacional) a la empresa desde el 01 de Octubre de 2006 en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo cuando se le notificó del beneficio de jubilación concedido, es decir, hasta el 22 de Noviembre de 2006; e) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 15 de Marzo de 1990 y terminó en fecha 22 de Noviembre de 2006 por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación a la trabajadora, originando así una duración de 16 años, 8 meses y 7 días; e) Que la empresa pagó a su representado en fecha 28 de Diciembre de 2006 la cantidad de Bs.F. 76.603,10 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: e.1.- Bs.F. 31.465,75 por concepto de Liquidación de Antigüedad; e.2.- Bs.F. 4.185,02 por concepto de Vacaciones; e.3.- Bs.F. 872,31 por concepto de Bono Vacacional; e.4.- Bs.F. 502,68 por concepto de Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales; e.5.- Bs.F. 31.465,75 por concepto de Liquidación Doble de Antigüedad; e.6.- Bs.F. 5.899,83 por concepto de Preaviso; y e.7.- Bs.F. 11.643,75 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para un total de acreencias laborales de 86.035,10 Bs.F. que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 9.432,00 origina un total de Bs.F. 76.603,10. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad y reintegro de bonificación de fin de año, por lo que, en criterio de que suscriben la presente reforma de la demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como se explanará más adelante. De igual manera, se debe señalar que la parte patronal cuando realiza el cálculo de prestación de antigüedad, toma en cuenta la cantidad de Bs.F. 2.097,72 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de los días de salario integral por concepto de doble de antiguedad; f) Que demanda los siguientes conceptos: f.1.- La cantidad de Bs.F. 1.093,90 por concepto de diferencia de Indemnización doble de Antigüedad; f.2.- La cantidad de Bs.F. 5.398,41 por concepto de diferencia de preaviso doble; f.3.- La cantidad de Bs.F. 41.428 por concepto del pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso. Asimismo, demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alega lo siguiente:
a) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna a la extrabajadora YAJAIRA MARTINEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; b) Niega y rechaza que a la demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de Doble Preaviso; c) Niega y rechaza que su representada le adeude cantidad alguna a la extrabajadora MARTINEZ por el concepto previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna a la demandante de autos, por concepto de pago adicional del 5% por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; e) Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna a la demandante de autos por concepto alguno supuestamente previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008; f) Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna a la demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 30/08/2006; g) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción. Señala que se evidencia de autos, en manifestación expresa y reiterada de la misma demandante en su libelo, que la relación laboral que lo unía a su representada terminó el 30/08/2006, y siendo así, tenía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la extrabajadora tenía hasta el 30/08/2007 para presentar su demanda, lo cual hace en fecha 05/06/2007, sin embargo, no es sino hasta el 10/07/2008, cuando se logra la última de las notificaciones a practicar en el proceso, es decir, más de un (1) año después de haber presentado su demanda, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna para interrumpir la prescripción. En el presente proceso, la última de las notificaciones debía constar en autos antes del 05 de Junio de 2008, sin embargo, se observa en los autos, que no es sino hasta el 10/07/2008, cuando se evidencia la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, todo ello sin que la demandante registrara en la Oficina correspondiente, el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez antes de la expiración del lapso de la prescripción, tal como lo dispone el artículo 1969 del Código Civil, al cual remite el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ante tales circunstancias de hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se declare prescrita la acción intentada por el demandante; h) Manifiesta la demandante que su representada CADAFE, le canceló sus prestaciones sociales dobles, es decir, la pagó la antigüedad doble, el preaviso doble, así como la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero invoca la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 para fundamentar su alegato según el cual a la extrabajadora MARTINEZ debe aplicársele el régimen prestacional contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, sin embargo, de la lectura íntegra de dicha cláusula no hay forma de llegar a tal conclusión, pues de ninguna manera tal aseveración existe en su contenido, razón por la cual se debe declarar sin lugar tal pedimento; i) Alega en cuanto al pago del 5% sobre la prestaciones sociales del Anexo “E”, que ésta se refiere exclusivamente a trabajadores despedidos que por decisión de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales, dicho despido se considere injustificado, precisamente por ello, las opciones que plantea es la de restituir al trabajador despedido con pago de salarios caídos, o que la empresa persista en el despido, en el caso de autos es imposible aplicar tales fórmulas, ya que nunca hubo un despido que la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales pueda decidir considerar como injustificado, ni sería probable aplicar las opciones enumeradas, puesto que, como lo expresa la demandante, el IVSS le dictaminó a la Sra. MARTINEZ, Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, y su representada conforme a la Convención Colectiva que la amparaba, procedió a concederle su Jubilación; j) Que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva que amparaba a la hoy demandante se refiere es a la forma de cálculo de las prestaciones, valga decir, Antigüedad y Preaviso, que correspondan al trabajador cuando a éste se le determine una discapacidad total y permanente para el trabajo, de hecho, la Cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva, que invoca el actor, consta de 7 numerales, el numeral 1 que reseña la demandante, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”, si ese hubiere sido la intención de las partes contratantes, estaría dispuesto en forma expresa, como si lo hacen en el resto de los numerales que conforma dicha cláusula 20, cuando se acuerda la aplicación de los anexos restantes según sea el caso.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 02 de Octubre de 2006, N° 0178-2006; 1.2.- Promueve Original de Memorando N° 41025-2000-507 de fecha 22 de Noviembre de 2006, marcado con la letra “B”, emitido por el Coordinador ( E ) de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., (Filial de CADAFE), Lic. LEONIL PIRELA; 1.3.- Promueve copia simple marcada con la letra “C” de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales elaborada en fecha 01 de Diciembre de 2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A.; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales elaborada en fecha 01-12-2006, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de Cadafe; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 3.1.- Dependencia Regional de INPSASEL-FALCON, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 3.2.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón Coro.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 2.- Promueve las Cláusulas 60 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE 2006-2008.

En fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. Con respecto a la Pruebas promovidas por la demandada NO LAS ADMITE.

II
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.
Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.
En lo que respecta al presente caso, se evidencia de las actas procesales que la relación de trabajo culminó el 22 de Noviembre de 2006, fecha ésta última en la cual la empresa demandada le otorgó a la trabajadora el Beneficio de Jubilación por presentar Incapacidad Total y Permanente, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva 2006-2008, tal como se desprende de Memorando emitido por la empresa demandada, documento éste promovido por el actor el cual riela a los folios 155 y 156 de la I Pieza del presente expediente, e igualmente se puede observar, que en fecha 28 de Diciembre de 2006 la parte demandada canceló al demandante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios la cantidad de Bs.F. 76.603,09, pago éste que se refleja en la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales la cual riela a folio 157, razón por la cual, esta Sentenciadora en apego a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia N° 0248 del 19 de Febrero del 2008, la cual ha sido en forma reiterada al determinar que “Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aun cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el articulo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiéndose computarse dicho lapso, considera que la presente acción no se encuentra prescrita por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 05 de Junio de 2007 habiendo transcurrido para esa fecha solamente 5 meses y 8 días, por lo que dicha demanda fue introducida en tiempo hábil. De allí, que a criterio de quien aquí decide la presente solicitud de Prescripción de la acción, opuesta como defensa perentoria de fondo por las apoderadas judiciales de la demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Planteado así el litigio, este Tribunal como consecuencia de la anterior decisión, entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y por ende se entra a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

En el presente caso puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que la demandante prestó servicios para su representada quién le otorgó el Beneficio de Jubilación por motivo de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, dictaminado por el IVSS; más sin embargo, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna a la extrabajadora YAJAIRA MARTINEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, niega que le adeude a la actora la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización doble preaviso, y la Indemnización establecida en el numeral 10 del anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de Inicio de la relación de trabajo.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Que se le adeude diferencia por Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso.
2.- Que se le adeude la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio establecido en el numeral 10 anexo E, de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 02 de Octubre de 2006, N° 0178-2006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documentos fue presentado en copia simple, al respecto, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la Certificación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), realizada a la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, quien presenta DISCOPATIA DEGENERATIVA DE L5-S1, considerada por el mencionado ente administrativo como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona a la extrabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.2.- Promueve Original de Memorando N° 41025-2000-507 de fecha 22 de Noviembre de 2006, marcado con la letra “B”, emitido por el Coordinador ( E ) de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIENTE, C.A., (Filial de CADAFE), Lic. LEONIL PIRELA. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada ELEOCCIDENTE, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que a la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, de conformidad con la Cláusula 58, Anexo D, Plan de Jubilaciones, en sus artículos 1, 10 y 11 de Convención Colectiva de CADAFE, y el monto establecido por concepto de jubilación por incapacidad es de Bs. 571.485,60 que en moneda actual son Bs.F. 571,48. Y así se decide.

1.3.- Promueve copia simple marcada con la letra “C” de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales elaborada en fecha 01 de Diciembre de 2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CADAFE como suscribiente de los pagos que se especifican en la Hoja de Liquidación, asimismo consta la firma de la parte actora como aceptación de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se desprende que a la demandante se le canceló la cantidad de Bs.F. 76.603.096,06 por concepto de Prestaciones Sociales en virtud de haberse concedido el Beneficio de Jubilación, asimismo, consta que se le canceló la antigüedad de forma doble, el preaviso, y la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales elaborada en fecha 01-12-2006, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de Cadafe. Cabe destacar, que la parte demandada compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento, alegando que el mismo se encuentra anexado en el expediente por cuanto fue promovido por ambas partes. Pues bien, esta Sentenciadora observa que efectivamente dicho recaudo fue consignado por la actora así como por la demandada en el expediente, por lo tanto no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha del presente juicio dicha exhibición. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

3.1.- Dependencia Regional de INPSASEL-FALCON, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte promovente de dicha prueba desiste de la evacuación de la misma, siendo homologado dicho desistimiento por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2011, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.2.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 040-2010, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Estado Facón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 190 al 230 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 181-2010, de fecha 18 de Mayo de 2010, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2007-03-00157, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 12/02/2007, por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, mediante el cual se agotó la Instancia Administrativa en fecha 02/04/2007. Por último remito adjunto al presente copias certificadas de los documentos que reposan en dicho expediente administrativo…..”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, del documento anexado al informe emitido por el ente administrativo, se desprende que es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. La misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón Coro. Analizada dicha probanza, se observa que ciertamente el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 25 de Mayo de 2010, en la sede de la Empresa CADAFE mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…….PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista copia del Memorando N° 41025-2000-507, de fecha 22 de Noviembre de 2007 emitida por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIENTE, C.A. (FILIAL DE CADAFE), Licenciado LEONIL PIRELA; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que ciertamente le fue otorgado a la trabajadora YAJAIRA MARTINEZ el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, cumpliendo con lo establecido en el anexo D, Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, artículos 1, 2, 10, y 11; TERCERO: El Tribunal deja constancia que la fecha de vigencia de la Jubilación es el 22-11-2006, y no el 30 de Agosto de 2006 como se solicitó en dicha Inspección. CUARTO: Con respecto a la fecha de egreso de la nómina de activos este Tribunal observa que solo se tuvo a la vista la fecha que dicho Memorando solo determinó la desincorporación de la nómina de activos a partir del 22-11-2006. QUINTO: El Tribunal deja constancia que con respecto al particular cuarto se observa que el ya indicado Memorando no aparece suscrita por la demandante y que solo lo suscribe el Coordinador de Recursos Humanos. SEXTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, elaborada el 01-12-2006, sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. FILIAL DE CADAFE, la cual contiene ciertos pagos hechos a la actora; SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que teniendo a su vista la Hoja de Liquidación, se evidencia ciertos pagos los cuales se describen a continuación: Liquidación de Antigüedad Bs. 31.465.754,65, Vacaciones Bs. 4.185.025,81, Bono Vacacional Bs. 872.312,50, Liquidación de Intereses de Prestaciones Bs. 502.672,09, Indemnización Antigüedad Doble Bs. 31.465.754,65, Preaviso Bs. 5.899.829,00, Indemnización Prestaciones Sociales artículo 571 LOT Bs. 11.643.750,00, total asignaciones Bs. 86.035.098,70; e igualmente tuvo a su vista las siguientes deducciones: Rint. Bon. Fin de Año: Bs. 1.080.887,48, Anticipos cancelados: Bs. 8.351.115,16, total deducciones: Bs. 9.432.002,64, Anticipo por Caja: Bs. 76.603.096,06. SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales y que la última parte la fecha es de 28-12-2006. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la existencia de la hoja de cálculo denominada Ajuste de Prestaciones Sociales por Evaluación de Desempeño con vigencia 01-01-2006 y cuyo nombre se observa MARTINEZ YAJAIRA, C.I. 9.442.552. NOVENO: Con respecto al particular noveno, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento toda vez que el mismo, debe ser a través de estudios técnicos, a través de la prueba de experticia y o de inspección judicial, que solo faculta al juez a dejar constancia de lo que pueda percibir a través del sentido de la vista…..”. Analizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, este Tribunal observa que dicha resulta en lo referente a los particulares Quinto, Séptimo y Octavo guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio Y así se decide.

Cabe destacar, que el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, desconoció la Hoja de Ajuste de Prestaciones Sociales consignada por la empresa demandada en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la sede de la empresa CADAFE, alegando que la misma no se encuentra suscrita por la actora, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Pues bien, esta Sentenciadora no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

2.- Promueve las Cláusulas 60 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE 2006-2008. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En lo que respecta a la Convención Colectiva, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, prestó servicios para su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y se le otorgó el Beneficio de Jubilación por Incapacidad; más sin embargo, niega que se le adeude al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también diferencia por concepto de antigüedad doble, preaviso doble, y el 5% adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, este último de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, diferencia de Preaviso doble, el 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2006-2008 Numeral 10 del Anexo E.

En lo que respecta a la Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable en el presente caso, en el Anexo D denominado Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:

“Cuando la Comisión declare que un Trabajador (a) ha quedado parcialmente discapacitado (a) para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, una vez cumplidas las condiciones establecidas en la Cláusula Nro 19 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le pagará el monto doble que le correspondiente por concepto de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado….”.

Asimismo, la Cláusula 19 de la precitada Convención Colectiva determina que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, le fue diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, una Discopatía Degenerativa de L5 – S1, considerada Enfermedad Ocupacional que origina una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En este sentido, la empresa demandada en virtud de la Discapacidad Total y Permanente que presentaba el actor, procedió a otorgarle el Beneficio de Jubilación tal como se desprende de Memorando N° 41025-2000-507, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE), hecho éste admitido por ambas partes. Por lo tanto, habiendo sido la trabajadora ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA Jubilada por motivo de Incapacidad Total y Permanente por motivo de Enfermedad Profesional, es procedente la Indemnización a que se refiere el Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la Indemnización doble, esto es Antigüedad Doble, así como también el Preaviso Doble, todo ello como si se tratara de un Despido Injustificado. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, en lo concerniente al doble de Indemnización de Antigüedad, que fue demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada doble, hecho éste que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales la cual riela al folio 157 de la I Pieza del presente expediente, promovida por el actor y debidamente valorada por esta Sentenciadora; sin embargo, si bien es cierto dicho concepto fue cancelado de manera doble, no es menos cierto, que para los efectos del cálculo la empresa demandada tomó en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha de suspensión de la demandante por reposo médico, es decir, el 30 de Agosto de 2006, siendo lo correcto la fecha cuando se le otorgó a la trabajadora el Beneficio de Jubilación, es decir, el 22 de Noviembre de 2006, asimismo, dichas prestaciones fueron calculados por la empresa tomando en cuenta un salario distinto al realmente devengado por el actor, y siendo que la demandada no objetó ni negó el salario alegado por la actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora considera que el salario no constituye un hecho controvertido, por ende, existe una diferencia a cancelar por antigüedad y preaviso, la cual debe ser cancelada por la demandada. Y así se decide.

Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Desiste de dicho pedimento, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la condenatoria por tal concepto. Y así se decide.

En cuanto al Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de tales indemnizaciones, antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo perteneciente a la empresa CADAFE, establece lo siguiente:

“Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….” (Subrayado nuestro).
En el presente caso, si bien es cierto, que la fecha de culminación de trabajo fue el 22 de Noviembre de 2006, fecha ésta en la cual se le concedió a la trabajadora el Beneficio de Jubilación, tal como se desprende de Memorando N° 41025-2000-507, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE, no es menos cierto, que la relación laboral fue suspendida por motivo de reposo médico en fecha 01 de Octubre de 2006, por lo tanto el Salario deberá ser calculado tomándose en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE. En consecuencia, se toma como salario para el cálculo de las indemnizaciones, antes indicadas, la cantidad de Bs.F. 1.883,04. Y así se decide.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes, y siendo que de las pruebas promovidas por la demandada no existen elementos fehacientes a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho, que del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de la antigüedad al ser cancelados sus prestaciones sociales por la parte demandada, por ello es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

1.- Diferencia de Indemnización doble de la antigüedad de la parte actora, calculado de la siguiente manera: 1.020 días por el salario integral diario de Bs.F. 62,77, lo cual da la cantidad de Bs.F. 64.025,40 a esta cantidad se le resta lo pagado por el patrono Bs.F. 62.931,50 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 1.093,90.

2.- Preaviso doble, calculado de la siguiente manera: 6 meses de Preaviso calculados por el salario mensual integral Bs.F. 1.883,04, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 11.298,24, deduciéndose de ésta última la cantidad pagada por el patrono de Bs.F. 5.899,83, dando una diferencia a cancelar de Bs.F. 5.398,41.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada CARMEN REYES ATACHO, en su escrito de contestación de demanda, de fecha 08 de Marzo de 2010; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.442.552, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a cancelar los conceptos que se explanaron en la parte motiva de la sentencia; CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de Marzo de 2011, a la hora de las once y cero minutos antes-meridiem (11:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA