REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2008-000106

SENTENCIA: N° PJ0042011000005

DEMANDANTE: STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.662.218, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 106.571, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: QUINTERO Y OCANDO C.A (QUINTOCA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario, del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de Junio de 1985, bajo el numero 9.329 a los folios 292 al 299 tomo LXIX del libro de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. OTTO R. SANCHEZ NAVEDA debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 8.298
TERCERO FORZOSO: PDVSA, SOCIEDAD MERCANTIL
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 25 de Junio de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el número 106.571, actuando en carácter de apoderada Judicial del ciudadano STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, siendo admitida en fecha 26 de Junio de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 16 de Julio del 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil QUINTOCA, diligencia al expediente solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A. en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 18 de julio de 2008, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de enero de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 15 de junio de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal dándose por recibido en fecha 08 de Julio de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 14/08/2009, la cual fue diferida por falta de resultas de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración para el día 03 de marzo de 2011.
En fecha 03 de marzo de 2011, estando presente la parte actora ciudadano STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, representado judicialmente por la Abogada LISAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.571. Asimismo compareció la parte demandada QUINTOCA, a través de su apoderado judicial Abg. OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8298; y el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 13 de Septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil QUINTOCA desempeñándose en el cargo de ANDAMIERO, hasta el día 13 de Diciembre de 2007, fecha esta en el cual culminó el contrato.
- Que devengó un último salario diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43,33).
-Que la empresa procedió a cancelar un adelanto de prestaciones, puesto que la misma fue calculada de manera incompleta y errada.
-Que se le calculó al trabajador con un salario integral o promedio de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 92,21).
-Que el verdadero salario integral o promedio es de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130,42).
-Que de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva petrolera le corresponde por concepto de antigüedad legal la cantidad de 30 días tal como lo establece el aparte segundo del literal b de la referida cláusula.
-Que la empresa solo le cancelo al demandante 10 días por concepto de antigüedad legal y no 30 como debía ser.
-que la empresa pagó 12,50 días por bono vacacional cuando en realidad correspondía 13.74 tal y como lo establece el literal b de la cláusula 8 de la Convención Colectiva petrolera, existiendo una diferencia.
-Que existe una diferencia por concepto de utilidades, siendo que la empresa alega que por este concepto el trabajador generó la cantidad de 5.481,20 y de la sumatoria de los sobres de pagos resulta la cantidad de 5.869, existiendo una diferencia a favor del demandante.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa SOCIEDAD MERCANTIL QUINTOCA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa se extrae lo siguiente:
Hechos Admitidos:
- Admitió la relación laboral, cargo ocupado por el reclamante de ANDAMIERO, fecha de ingreso 13/09/2007, fecha de egreso 13/12/2007, es decir un periodo de Tres (03) meses y dos (02) días.
Hechos Negados:
- Niega y rechaza el salario promedio establecido en el libelo de demanda como de 130,42.
- Niega, rechaza y contradice, la antigüedad legal y el monto reclamado por este concepto en el escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice, la antigüedad contractual y el monto reclamado en el escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice, el bono vacacional y el concepto de utilidades establecido en el escrito de demanda y que esta Juzgadora da por reproducido.

Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
Hechos Negados
- Niega, rechaza y contradice que el solicitante STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario de la Sociedad Mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA C.A, como Andamiero desde el 13/09/2007, hasta 13/12/2007 por espacio de Tres (03) meses y dos (02) días.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, STARSKY ESTIW ROSALES presto servicios para PDVSA, como patrono solidario de la Sociedad Mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA C.A, y que por ser patrono solidario se le deba pagar una diferencia de prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por cuanto la pagada por parte de su patrono único Sociedad Mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA C.A, la realizó de manera incompleta y errada.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, STARSKY ESTIW ROSALES presto servicios para PDVSA, como patrono solidario de la Sociedad Mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA C.A, y que por ser patrono solidario le hizo al trabajador un calculo errado en cuanto a la determinación de un salario promedio integral para el pago de las antigüedades establecidas en el en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera.
-Niega, rechaza y contradice lo establecido en el escrito libelar como salario real integral.
-Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda así como lo montos establecidos en los mismos.

Limites de la controversia
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: la determinación de: 1.- salario integral; 2.- la procedencia de los conceptos reclamados de conformidad con la convención colectiva petrolera.
III
MOTIVA
Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA C.A, admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, tiempo de servicio y el cargo desempeñado como ANDAMIERO; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa de la empresa QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA C.A, de la aplicación del salario integral establecida en la contratación colectiva vigente teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A, la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
Documentales:
- Copias de recibos de pagos Semanales identificados del número 1 al 12, los cuales este Juzgado en aras de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba al momento de su evacuación las discrimina de la siguiente manera:
01.- Copia de recibo de pago, de la Semana Nº 39 correspondiente al periodo del 13/09/2007 al 30/09/2007; debidamente firmado, el cual se encuentra anexo al expediente en el folio 51.
02.- Copias de recibos de pago, que van de las semanas Nº 40 a la 50 correspondiente al periodo del 01/10/2007 al 16/12/2007; debidamente firmado, el cual se encuentran anexas al expediente de los folios 52 al 62.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO.
Promovió la exhibición del original del comprobante del pago parcial que le fue hecho al trabajador al momento de la culminación laboral y que consigna copia del documento identificada con la letra “B”, anexa en el expediente en el folio 63 del expediente.
Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada manifestó que la original de dicha prueba riela en las actas procesales, constatando esta juzgadora que riela al folio 76 del presente expediente, teniéndose así por exhibido el original del instrumento solicitado; por lo que se le concede pleno valor probatorio al guardar estrecha relación con los puntos controvertidos del presente procedimiento. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA “QUINTERO & OCANDO (QUINTOCA):
Promovió las siguientes instrumentales privadas:
1.1.-Recibo de pago correspondiente a la semana Nº 50 que va del periodo 10/12/2007 al 16/12/2007, debidamente firmado el cual corre inserto en el folio 74 del expediente. En cuanto a este medio probatorio esta juzgadora ya se pronunció en las documentales promovidas por la parte actora por tanto nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
1.2.- Forma de Liquidación final de fecha 13-12-2007; debidamente firmada el cual corre inserta en el expediente en el folio 76. En cuanto a este medio probatorio esta juzgadora ya se pronunció en la prueba de exhibición promovida por la demandante, por tanto nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
1.3.- Comprobante de Cheque a nombre de ROSALES STARKY, distinguido con el Nº 00000000056425 del Banco Caribe cuenta Nº 0114-0250-01-2500064857 de fecha 13/12/2007. Inserto en el expediente en el folio 77. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba instrumental. Así se decide.
1.4. Relación de (13) recibos de nominas semanales pagadas de las semanas 37 a la 50, que va del periodo 10/09/2007 al 21/12/2007, debidamente firmadas, discriminadas e identificadas en el escrito de promoción con los números del 1.5 al 1.6.4 y que corren insertas en el expediente del folio 78 al 91. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba instrumental. Así se decide.
1.6.5. Retroactivo de ajuste salarial a partir de 01/11/2007, hasta el 02/12/2007, en el cual corre inserto en el expediente en el folio 92. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba instrumental. Así se decide.
2.1. Copia de forma 1402, registro de Asegurado correspondiente al ciudadano ROSALES SIVIRA STARKY ESTIW, el cual corre inserto en el expediente en el folio 93.
2.2. Copia de planilla de forma 1403, participación de retiro del trabajador el cual corre inserto en el expediente en el folio 94.
2.3. Copia de planilla de datos del trabajador el cual corre inserto en el expediente en el folio 95
En cuanto a estas documentales identificadas como 2.1, 2.2, 2.3 aun cuando corresponden a documentales administrativas este Tribunal las desechas pues los mismos no aportan nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Departamento de Relaciones Laborales, al Departamento de Seguridad Industrial y Departamento de Contrataciones de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA.
Constan en el expediente del folio 138 al 144, del 53 al 154, y del 158 al 159, los cuales este tribunal desecha, toda vez que el mismo no aporta nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA PDVSA.
Promovió el merito favorable que emerge de los elementos probatorios que cursan en autos con arreglo al Principio de Comunidad de la Pruebas en alegación del Principio Procesal Probatorio de Comunidad y Unidad de la Prueba, del Principio Procesal Probatorio de Lealtad y Probidad en la evacuación de la prueba, del Principio Procesal interés Publico, en la función de la prueba. La misma fue declarada inadmisible por este Tribunal, y ratifica lo alegado en el auto de Admisión de Pruebas, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN.
Conforme a lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia de Recursos Humanos departamento de Relaciones Laborales y Centro de Atención Integral de Contratistas.
La misma fue evacuada en fecha 12/11/2010 y su resulta consta del folio 179 al 181 del presente asunto, los cuales este tribunal desecha, toda vez que el mismo no aporta nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió dos (02) pruebas de informes.
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Constan en el expediente del folio 135 al 136, los cuales este tribunal desecha, toda vez que el mismo no aporta nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición de documento a los efectos que la parte demandante en autos ciudadano STARKY ESTIW ROSALES SIVIRA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.662.218, proceda a exhibir documento consistente en liquidación final, los cuales por su naturaleza están en poder del referido ciudadano.
La misma fue negada en el auto de admisión, en virtud de carecer con los requisitos señalados artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Conclusiones:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, de la forma en que contestó la demanda la empresa “QUINTERO & OCANDO (QUINTOCA) no dejó intacta la carga del demandante, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

Discurridas cada una de las pruebas promovidas y obtenidos los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al trabajador las diferencias de prestaciones según la Contratación Colectiva Petrolera, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que existe una diferencia derivada de una discrepancia con respecto al salario integral influyendo en los conceptos de antigüedad legal, y antigüedad contractual, así como disconformidad en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades . Por tal consideración hay que establecer en primer lugar el salario integral, pues es uno de los hechos controvertidos en la presente demanda, ya que, la parte actora alega que debe tomarse en cuenta para el cálculo de este salario la alícuota de utilidades de las últimas cuatro semanas de la relación laboral en el respectivo ejercicio económico.
En este contexto, es menester determinar el salario integral.
El salario integral se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo conforman todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.
Para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela).
Ahora bien, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
Asimismo, el artículo 146 eiusdem, en total correspondencia con el precepto supra transcrito, dispone en su Parágrafo Segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibídem -cinco días de salario por cada mes- calculados con base en el salario devengado en el mes correspondiente.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la cláusula Nº 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece en el numeral 4 lo siguiente:
“Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”

En el caso de marras, la parte actora sostiene que el salario integral calculado en la liquidación final para el pago de la antigüedad legal y contractual, no corresponde con lo legalmente establecido en la ley, pues el mismo debe estar conformado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades. Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte demandada le corresponde la carga de la prueba sobre la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, y de aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión.
En este sentido, se desprende de la forma de liquidación final traída a las actas procesales por las partes en el presente asunto, como medio de prueba que el salario integral utilizado por la empresa fue de Bs. 92,20.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el salario integral, el cual está compuesto por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, teniendo en cuenta que la relación laboral duró durante Tres (03) meses y dos (02) días. El salario normal: está constituido de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de la convención colectiva petrolera, en la cual se define como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las últimas cuatro semanas, es decir habiendo culminado la relación laboral el día 13/12/2007,tomando este tribunal como referencia las semanas que van del 19-11-2007 al 25-11-2007; del 26-11-2007 al 02-12-2007; del 03-12-2007 al 09-12-2007 y del 10-12-2007 al 16-12-2007 SN=S47+S48+S49+S50, que según las pruebas aportadas comprenden los siguientes montos SN= Bs. 281,18 + Bs. 258,96+ Bs. 649,73+ Bs. 351,23= Bs. 1.541,17 dividido entre 30 días= Bs. 51,37 de salario diario normal. Alícuota del bono vacacional: según el literal b de la cláusula 8 de la convención de la convención colectiva comprende el bonificable de 55 días de conformidad con la convención colectiva vigente, los cuales se deben dividir entre los 12 meses del año 55/12=4,58 x 3 meses completos efectivamente trabajados= 13,74 x Bs. 51,37 salario diario=705,82/30 días del mes, nos da un total de Bs. 23,52 de alícuota de bono vacacional. Alícuota de utilidades: según el ordinal 9 de la cláusula 69 de la convención de la convención colectiva debe cancelársele al trabajador las utilidades al termino de la relación laboral indistintamente el lapso que haya trabajado, concatenando esta cláusula a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual indica que las utilidades deben calcularse por meses completos, que para esta juzgadora comprenden los que efectivamente se hayan laborado, en el presente caso el trabajador laboró desde el 13/09/2007, hasta 13/12/2007, comprende tres meses completos efectivamente trabajado en el entendido de 30 días; para el cierre del ejercicio económico del año 2007 la parte actora había acumulado un bonificable de Bs. 5.481,19 x 33.34%= 1.827,42/3 meses efectivamente laborados=609,14/30 días del mes nos da un total de Bs. 20,30 de alícuota de utilidades. Salario Integral: el salario integral comprende el salario normal conforme a la convención colectiva y la alícuota del bono vacacional y de utilidades, de esta manera S.I= S.N+A.B.V+A.U, según las operaciones aritméticas antes indicadas S.I= Bs.51,37+ Bs. 23,52+ Bs. 20,30= Bs. 95,19 de salario integral, que según la liquidación presentada la empresa QUINTOCA C.A utilizó como salario integral la cantidad de 92,20, verificando esta Juzgadora que existe una diferencia de Bs. 2,99 en el cálculo efectuado por la empresa del salario integral. Así se decide.
Una vez calculado el salario integral se procede a verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
Reclama 30 días de Antigüedad legal del 13/09/2007 al 13/12/2007 por un monto de 3.912,60. Al respecto, la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 9, numeral “1”, establece en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa pagará, literal “b”, una indemnización de antigüedad legal, si el trabajador tiene mas de tres meses de servicios pero menos de seis, la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (la cual establece en el parágrafo primero literal a) quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis); una gratificación equivalente a 15 días de salarios. En tal sentido, le corresponden al trabajador por 3 meses y dos días, 30 días por concepto de antigüedad legal teniéndose como salario integral la cantidad de Bs.95,19 X 30 días=Bs. 2.855,7. Se observa de la forma de liquidación de fecha 13/12/2007, que fueron cancelados por concepto de antigüedad legal 10 días por Bs. 92,22 la cantidad de Bs. 922, por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en este concepto a favor del trabajador por un monto de Bs. 1933,7. Así se decide.
Demanda 15 días por Antigüedad contractual por un monto de Bs. 1956,30, antigüedad que según la forma de liquidación de fecha 13/12/2007, fue cancelada por la empresa a razón de efectivamente 15 días por Bs. 92,22 la cantidad de Bs. 1.383 teniéndose como salario integral la cantidad de Bs.95,19, le corresponde la cantidad de Bs. 1427,85. Por lo que esta Juzgadora considera que existe una diferencia a favor del trabajador por un monto de Bs. 44,85. Así se decide.
Demanda vacaciones fraccionada: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “C”, de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente, le corresponden 8.50 que al ser multiplicado por el salario normal, es decir Bs. 51,37 resulta la cantidad de Bs. 436,64. Al respecto, se observa de la forma de liquidación final de fecha 13/12/2007, que fueron cancelados 8.50 días de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 448,46 por tales consideraciones esta Juzgadora considera que fue acreditado el pago, por lo que se declara improcedente el concepto de vacaciones fraccionadas del año 2007. Así se decide.
Reclama bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente, le corresponden 13,74 días que al ser multiplicado por el salario básico Bs. 44,33 resulta la cantidad de Bs. 609,09. Se observa de la forma de liquidación final de fecha 13/12/2007, que fueron cancelados 12,50 días por un monto de Bs. 554,13 por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia a favor del trabajador por un monto de Bs. 54,96. Así se decide.
Demanda la cantidad de Bs.1.956,72 por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 9, único aparte. Se observa de la forma de liquidación final que le corresponde la cantidad de Bs. 5.481,19, que al ser multiplicado por el 33.34% resulta la cantidad de Bs. 1.827,43 por lo tanto se encuentra acreditado suficientemente el pago de este concepto, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.
Por lo que resulta una diferencia de pago a favor del demandante de Dos Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y un Céntimos Bs. 2.033,51
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 13.662.218, y de este domicilio, en contra la Sociedad QUINTOCA y PDVSA PETROLEO S.A como tercero forzoso llamado a la causa.




IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 13.662.218, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil QUINTOCA por las razones que explanadas en la parte motiva de la sentencia; Así se decide. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil QUINTOCA, y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de la siguiente cantidad: DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.033,51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. CUARTO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes, líbrese exhorto. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL



ABOG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ