REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dieciocho de marzo de dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2008-000067
SENTENCIA Nº PJ0042011000006
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO OLLARVES; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.584.824, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 106.571, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: QUINTERO Y OCANDO COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA)
Debidamente inscrito en el Registro de comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito de la circunscripción judicial del Estado Falcón de fecha 27 de junio de 1.985 anotado bajo el numero 9.329, folios 292 al 299 tomo LXIX de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADOS: ABG. OTTO R. SANCHEZ NAVEDA Y MAYELA TREJO debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 8.298 y 44.118, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. JOSE BELTRAN VILORIA, JEREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.342
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de abril de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.886, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: CARLOS HUMBERTO OLLARVES, siendo admitida en fecha 22 de Abril de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 19 de mayo de 2008, en horas de despacho el abogado OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, en sus carácter de apoderado Judicial de la empresa QUINTOCA, diligencia al expediente solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A, en la persona de su Gerente General, y al IVSS como terceros llamados a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose la notificación a los Terceros Forzosos y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus apoderados Judiciales, se da inicio al acto y consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 03 de Junio del 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado al expediente las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 26 de junio de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 20/06/2009, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 11/03/2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, estando presente la parte actora ciudadano CARLOS HUMBERTO OLLARVES, representado judicialmente por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.886. Asimismo, compareció la parte demandada QUINTOCA, a través de su apoderado judicial abogado OTTO R. SANCHEZ NAVEDA debidamente inscrito en IPSA bajo los Nros. 8.298; y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, representada por su apoderado judicial abogado JOSE BELTRAN VILORIA, JEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.342, no así de representante alguno del IVSS, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 24 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa QUINTOCA desempeñándose como Obrero, dentro del complejo Refinador Amuay.
- Que en fecha 25 de Octubre de 2006, a las 5:30 de la tarde, sucedió un accidente de trabajo en la planta de alkilación, cuando el demandante se encontraba descalificando con una pistola de aire unas vigas de concreto, desprendiéndose la parte superior de la viga, cayéndole el concreto en la mano izquierda, ocasionándole fractura con minuta en el tercio distal de falange del primer dedo de la mano izquierda, la cual le produce limitación para flexionar los dedos y la muñeca de la mano izquierda.
-Que para el momento del accidente la empresa no contaba con el respectivo delegado de prevención que establece la Ley Orgánica de prevención condición y medio ambiente del Trabajo.
-Que luego de cumplir el lapso que establece la Ley de 52 semanas, el representante de la empresa le notificó que a partir de ese momento se encontraba fuera de nomina y que podía pasar por sus prestaciones Sociales.
-Que reclama por concepto de daño moral como consecuencia de la lesión corporal sufrida, que lo incapacita de manera parcial y permanente, tomando en cuenta que para el momento del accidente contaba con 41 años, de buena salud y de completa vida productiva.
Por consiguiente estima el daño moral por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00)
-Que reclama la cantidad de Nueve Mil Doscientos Diez Bolívares (9.210,00) por concepto de indemnización equivalente a un año de salario.
-Que demanda la cantidad de Bs. 12.721, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de La Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio ambiente del Trabajo.
-Que demanda por diferencia salariales los siguientes conceptos: Preaviso: 15 X 42,23= Bs. 633,00; Antigüedad legal: 45 X 62,00= Bs. 2.790,00; Antigüedad contractual: 15 X 62,00= Bs.930, 00, Antigüedad adicional: 15 X 62,00= Bs.930,00; Vacaciones Fraccionadas: 31,13 X 42,23= Bs. 1.314,00; Bono vacacional Fraccionado: 32 X 42,23= Bs. 1.351,00; Utilidades: 33.34% X 13.286,33= Bs. 4.429,00 y que sumados nos resulta la cantidad de Bs. 12.377,00; al que se le debe descontar el adelanto de prestaciones otorgados por la empresa por la cantidad de Bs. 8.853,00 para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 3.524,00 además la cantidad de Bs. 1256,00 correspondiente por diferencia salariales en sobres.
Para un total global a reclamar la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 106.711,00)
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa QUINTERO Y OCANDO COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA) admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Negados
-Niega rechaza y contradice, tantos los hechos como el derecho alegado.
- Niega rechaza y contradice, que la empresa no haya tomado ninguna medida de precaución ni medida de seguridad.
- Niega rechaza y contradice, que el ciudadano CARLOS OLLARVES, no haya sido advertido en relación a las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención condición y medio ambiente del trabajo.
- Niega rechaza y contradice, que haya puesto en peligro la integridad física de Carlos Ollarves.
- Niega rechaza y contradice, que haya incurrido en hecho ilícito.
- Niega rechaza y contradice, que haya incurrido en negligencia, imprudencia e impericia, y en ningún caso en dolo en hecho o conducta intencional en el cumplimiento de las normas de prevención
- Niega rechaza y contradice, que lo ocurrido pueda constituir el hecho ilícito previsto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código civil
-Niega rechaza y contradice el pago de 80.000 Bolívares fuertes por consecuencia del daño Moral por conducta imputable a la demandada.
- Niega rechaza y contradice, la indemnización de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo estimada en la cantidad de Bs. 9.210,00.
- Niega rechaza y contradice la procedencia de la indemnización motivada a la discapacidad parcial permanente consistente a un pago único de acuerdo al artículo 80 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 12.721,00.
- Niega rechaza y contradice, el pago de costos y costas procesales reclamados por el demandante hasta un 30% del valor de la demanda.
- Niega rechaza y contradice que la demandada tenga que pagar la cantidad de Bs. 106.711,00 por las indemnizaciones producto de accidente laboral y daño moral.
Hechos Admitidos:
- Admite la relación laboral, e indica que el demandante de autos, fue trabajador de la demandada, como obrero, que ingreso el 24 de octubre de 2006, y egresó el 18 de Septiembre de 2007, con un tiempo de servicio de 11 meses y 25 días y que le correspondió una liquidación de 8.853,00.
Otros hechos alegados:
- Que la demandada no violo la seguridad industrial, ni la seguridad del trabajo.
Que la demandada tuvo prevención y evaluó los riesgos, no incurrió en acto inseguro.
Que la demandada, no desatendió al trabajo, no se arriesgó no desobedeció las normas de seguridad, no omitió un procedimiento de seguridad para hacer un trabajo y no incurrió en exceso de confianza al pensar y al actuar sin pensar.
De la Tercería:
- Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamamiento del tercero forzado a la causa, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y al IVSS, por ser la presente causa común a ellas, y por ser garante respecto al accionante por el hecho fundamental que el contrato colectivo petrolero en su cláusula 69 numeral 14 establece la solidaridad, en cuanto al llamamiento del IVSS, lo hace en su condición de garante en el presente juicio.
Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
- Que procede a contestar la demandada incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO OLLARVES, en su contra como tercero forzado:
Hechos Negados:
-La prestación de servicio del demandante a PDVSA como patrono solidario de la demandada, el cargo, la fecha de inicio y terminación de la relación, el accidente laboral sufrido por el demandante y las lesiones sufridas en la mano izquierda y las limitaciones derivadas con ocasión al mismo, el despido luego de transcurridas las 52 semanas.
-Que por ser patrono solidario de la empresa QUINTOCA, sea responsable de una discapacidad parcial y permanente certificada y legitimada por parte del Ministerio del Trabajo el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Regional de Salud de los Trabajadores DIESAT ZULIA-FALCON.
-Niega rechaza y contradice, que por ser patrono solidario de la empresa QUINTOCA sea responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante y que le deba de pagar concepto de daño moral por la cantidad de (Bs. 80.000,00).
-Niega rechaza y contradice, que por ser patrono solidario de la empresa QUINTOCA sea responsable del accidente de trabajo, y que deba pagarle al demandante la cantidad de (Bs. 9.210,00)
-Niega rechaza y contradice, que por ser patrono solidario de la empresa QUINTOCA sea responsable del accidente de trabajo y que le es aplicable el artículo 80 de la LOPCYMAT por la cantidad de 12.721,00, así como los pagos reclamados graficados en una tabla dibujada en el folio 04 del expediente donde aparecen los conceptos reclamados y sus montos.
Otros hechos alegados:
- Que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.
- Que la demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.
De la Tercería:
No se observa ningún alegato de contestación respecto a la tercería directamente.
Hechos alegados por el tercero interviniente IVSS
NO consta en las actas procesales alegato alguno.
Límites de la controversia
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1 Las indemnizaciones derivadas del Accidente laboral determinando la relación de causalidad del Hecho ilícito; 2.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
III
MOTIVA
Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa QUINTERO Y OCANDO (QUINTOCA) admitió la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado como obrero; la ocurrencia del accidente hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador del accidente, aduciendo que el accidente ocurrió por un acto o hecho no imputable a la sociedad Mercantil Quintero & Ocando C.A “QUINTOCA” teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada.
En relación al llamamiento de terceros intervinientes o forzosos corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como la carga de la prueba de la falta de inherencia y conexidad entre su actividad con la demandada. Así se establece.
Asimismo, corresponderá a la parte demandada la carga de la prueba de los conceptos reclamados. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Informe de investigación de Accidente de fecha 17/ 04/2007; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud, y seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Falcón identificado con la letra “A”, constante de Nueve (09) folios útiles el cual corre inserto en el expediente del folio 69 al 77. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que fue realizada la inspección, en fecha 17 de Abril de 2007, donde fue visitada la empresa Quintoca evaluándose la gestión de seguridad y salud en el trabajo en la empresa. Así se decide.
-Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud, y seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Falcón identificado con la letra “B”, el cual corre inserto al expediente, en los folios 78 y 79. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que en fecha 25/10/2006, el demandante de autos CARLOS HUMBERTO OLLARVES, cuando se encontraba descalificando con pistola de aire unas vigas revestida de concreto, y que al percatarse del desprendimiento de la parte superior de una viga retira sus manos, que pese a esta acción recibe traumatismo en dedo pulgar izquierdo, que fue evaluado por la DRA: SENDY PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.879.361, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, así como sus médicos tratantes, determinándose que el trabajador presento fractura conminuta de tercio distal de falange del primer dedo de la mano izquierda el cual ameritó tratamiento Quirúrgico, que como secuela del accidente se constata que el trabajador presenta limitación para flexionar los dedos y muñeca de mano izquierda. Así se decide.
- Copia de liquidación parcial otorgada por la Empresa identificada con la letra “C” y que corre inserto en el expediente en el folio 80. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye comprobante de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: la denominación del cargo ocupado por el demandante; los pagos realizados de los conceptos de antigüedad Legal, Antigüedad contractual, Preaviso, antigüedad adicional Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y pago de utilidades. Así se decide.
- 36 Recibos de pagos semanales debidamente firmado, el cual se encuentran anexas al expediente de los folios 81 al 117. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado los cuales se encuentran suscritos por el actor. En este sentido la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: el pago neto recibido por el trabajador semanalmente, que van en orden consecutivo de la semana Nº 1 a la Semana Nº 38 abarcando las semanas del 01/01/2007 al 23/ 09/2007. Así se decide.
- Certificación de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual corre inserto en el expediente en el folio 118 identificado con la Letra “D” Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que en fecha 14 de febrero de 2008, fue evaluado el demandante, el cual se describe la incapacidad, calculada en un 22% la pérdida de capacidad para el trabajo. Así se decide.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada “QUINTOCA” y su valoración:
-Comprobantes Nº 00000000782385, 00000000782385 de Cheques distinguidos con los número 10189 y 10190 de la Cuenta Nº 014-0250-01-2500064857, de fecha 18/09/2007; de fecha 18/09/2007, girado contra la entidad bancaria del Banco Caribe, inserto en el expediente en el folio 122 y 123. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: el pago realizado al demandante en fecha 18/09/2007, por un monto de Ocho Mil Novecientos Once con setenta y ocho (Bs. 8.911,78) Así se decide.
-Liquidación Semanal del periodo 17/09/2007 al 23/09/2007. Inserto en el expediente en el folio 124. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye comprobante de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: el mismo fue valorado anteriormente. Así se decide.
-Copia de forma de liquidación final firmado por el ciudadano Carlos Ollarves Inserto en el expediente en el folio 125. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye comprobante de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador Elementos de convicción: ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
-Carpeta levantada por la demandada contentiva del Expediente del ciudadano Carlos Ollarves cuyo contenido lo enumera de la siguiente manera:
1.- Asistencia médica, el cual riela en el folio 128 del expediente, de fecha 25/10/2006. Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye una copia simple emitida por la empresa; que al haber sido desconocido por la contraparte queda desechado del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
- Informe preliminar, el cual riela en los folios 129 y 130 del expediente. Valoración: esta Juzgadora le otorga valor probatorio al primer documento administrativo, pues el mismo fue otorgado por funcionario público competente, en cuanto al segundo documento el cual riela al expediente al folio 130, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el presente asunto el cual debe ser ratificado en su contenido y firma o que de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: las lesiones sufridas por el demandante. Así se decide.
- Permiso de Trabajo, el cual riela en el folio 131 y 132 del expediente. Valoración: esta Juzgadora no otorga valor probatorio pues el mismo no aporta al controvertido. Así se decide
- Identificación de riesgos el cual riela en el folio 133 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye una copia simple emitida por la empresa; que al haber sido desconocido por la contraparte queda desechado del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
- Asistencia a la Charla de notificación de Riesgos el cual riela en el folio 134 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye una copia simple; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador Elementos de convicción: se identifican los asistentes a la charla de notificación de riesgo con supervisores y capataces en fecha 19/09/2006, el personal involucrado debidamente identificados en su clasificación, los cuales firman y entre los mismos se encuentra al demandante. Así se decide.
- Divulgación de política, folio 135 y 136. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, el cual constituye una copia simple; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador Elementos de convicción: se identifica al trabajador así como las recomendaciones y el control de implementos de seguridad entregados al trabajador en fecha 24-10-2006, recibido y firmado por el trabajador. Así se decide.
- Registro de Asegurado del IVSS, el cual consta en el folio 139 del expediente. Valoración: esta Juzgadora le otorga valor probatorio documento administrativo, pues el mismo fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que el trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Quintoca con el número de asegurado 109584824. Así se decide.
- Declaración del Accidentado el cual consta en el folio 142 del expediente. Valoración: corresponde a un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el presente asunto el cual debe ser ratificado en su contenido y firma por lo que de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente laboral. Así se decide.
-Declaración INPSASEL el cual consta del folio 143 al 146 del expediente. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: ya fue emitido anteriormente. Así se decide.
- Declaración IVSS el cual consta del folio 149 al 150 del expediente. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: declaración del accidente ante este organismo. Así se decide.
- Declaración realizada ante la Inspectoria del Trabajo e IVSS el cual consta en el folio del expediente en los folios 147 al 150. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que el accidente ocurrido donde se encuentra involucrado el demandante fue declarado por ante los organismos competentes en fecha 26/10/2006, el cual de su contenido se describe la ocurrencia del accidente, así como las lesiones sufridas por el actor. Así se decide.
-Examen de pre-empleo el cual consta en el folio 151 del expediente. Corresponde a un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el presente asunto el cual debe ser ratificado en su contenido y firma por lo que de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: no es un hecho controvertido el ingreso del trabajador a la empresa. Así se decide.
- Adiestramiento el cual consta en el folio 152 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye una copia simple; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador Elementos de convicción: se identifican a los trabajadores certificados, de acuerdo a la ocupación e identificándolos con el carnet y fecha de vencimiento del mismo, sin sellos ni firmas y entre los mismos se encuentra el demandante de autos. Así se decide.
- Informe INPSASEL el cual consta del folio 153 al 160 del expediente. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: ya fue emitido anteriormente. Así se decide.
- Certificación de INPSASEL el cual consta en el folio 145 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: ya fue emitido anteriormente. Así se decide.
- Informe Parte Baja y Parte alta el cual consta en los folio 162 y 163 del expediente. Valoración: siendo que el mismo constituye una declaración realizada por la empresa a la aseguradora el mismo no aporta al controvertido. Así se decide.
- Informe medico el cual consta en los folios 126 y 127 de la pieza Nº 1 del expediente. Valoración: Corresponde a un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el presente asunto el cual debe ser ratificado en su contenido y firma por lo que de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
- 12 Copias de recibos de pagos de dinero emitido por la empresa QUINTOCA, los cuales rielan en la pieza N° I del expediente en los folios 166, 171, 178,180,181,184,191,194, 197, 201, 203. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante, que al no haber sido desconocido por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por tanto el mismo es apreciado mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: que la empresa en fechas 31/12/2007; 27/03/2007, 15/05/2007, 13/03/2007, 22/03/2007, 05/03/2007, 13/03/2007, 21/02/2007, 09/02/2007, 05/02/2007, 30/01/2007, 26/01/2007, la empresa hizo pagos efectivos al demandante para la realización de diferentes exámenes, consultas y terapias medicas. Así se decide.
-06 copias de informes médicos los cuales rielan a los folios 165, 170, 175, 183, 187, 209. Valoración: Corresponde a un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el presente asunto el cual debe ser ratificado en su contenido y firma por lo que de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copias de relación de gastos, presupuestos, facturas, prescripciones medicas, solicitud de préstamos, y de cedula de identidad del demandante. Valoración: Corresponde a un documento privado, los cuales nada aportan al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
A fin de que este tribunal se sirva oficiar: a la Sociedad Mercantil PDVSA Centro de Refinador Paraguaná a la Gerencia de Relaciones Laborales, Departamento de Seguridad industrial y Departamento de Contrataciones para que informe a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentran de los folios 53 – 56, 61 y 64 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: que el ciudadano CARLOS HUMBERTO OLLARVES, laboró en la contratista QUINTERO & OCANDO SOCIEDAD ANONIMA QUINTOCA, en el Centro de Refinación Paraguaná; en el marco 89032001050170,(ODS:2001080001) desde el día 24/10/2006 hasta 17/09/2007, como obrero para una obra determinada. Así se decide.
Pruebas aportadas al proceso por el tercero forzoso (PDVSA) y su valoración:
EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal.
PRUEBA DE INSPECCIÓN: en el Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia de recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales y Centro de atención Integral de Contratista. La misma fue evacuada en fecha 18/06/2010 y su resulta consta del folio 74 al 76 de la Segunda Pieza del presente asunto; Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: que el ex trabajador CARLOS HUMBERTO OLLARVES laboró como personal en la obra 0317331, desempeñándose como Obrero desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 17 de Septiembre de 2007, y que así consta en el sistema computarizado llevado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
A fin de que este tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Punto Fijo. Las resultas del informe se encuentran de los folios 50 – 51 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: numero de seguro del demandante, patrono, cotizaciones, fecha de ingreso y estado actual. Así se decide.
2.-Del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales; ubicado en la calle Bolivia entre Arismendí y Comercio Centro Profesional BANVENEZ, de la ciudad de Punto Fijo. Las resultas del informe se encuentran de los folios 28 al 46 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: aporta expediente administrativo contentivo de fecha y lugar de investigación del accidente, empresa, ocupación y labor ejecutada. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal.
Conclusiones:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, le corresponde a la demandada EMPRESA OCANDO & QUINTERO QUNTOCA la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En el caso de marras donde el actor reclama indemnización por daño moral proveniente de la responsabilidad subjetiva del patrono, en consecuencia es el trabajador quien deberá probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- Determinación Las indemnizaciones derivadas del Accidente laboral.
Reclama el actor: 1) una indemnización por la cantidad de 80.000 bolívares como consecuencia de daño Moral motivado a la conducta imputable a la empleadora. 2. Una indemnización por la cantidad de 9.210,00 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) una indemnización por la cantidad de 12.721,00 motivada por la discapacidad parcial y permanente.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Juzgadora, la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 33, la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan la responsabilidad -subjetiva- siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.
De tal manera, que debe esta sentenciadora partir de la naturaleza Jurídica pretendida, analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la Jurisprudencia en concordancia con el caso concreto analizando los aspectos establecidos. En el caso que nos ocupa, ha señalado la Sala de casación social en reiteradas sentencias lo siguiente:
“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i)referencias pecuniarias estimada por el juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto”
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.
Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo, o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo, asimismo la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
A lo anterior se debe de añadir, que ha sido criterio pacifico y retirado por la Sala de casación social, lo siguiente:
“en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el articulo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el seguro Social Obligatorio, (…) dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.”
La Responsabilidad Subjetiva es la que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, corresponde el análisis de si en el presente caso existió la culpa del patrono intención, negligencia e imprudencia para la ocurrencia del accidente, toda vez que el demandante alega que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no contaba con el respectivo delegado de prevención, que establece la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, así como de otras irregularidades que se evidencian del informe levantado por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad laborales dirección Regional de Salud de los trabajadores.
En el caso que nos ocupa, alega el actor que el accidente ocurrió “cuando se encontraba descalificando con una pistola de aire unas vigas revestidas de concreto cuando noto que se desprendió la parte superior de la viga cayéndole el concreto en la mano izquierda ocasionándole lesiones como fractura con minuta en el tercio distal de falange de primer dedo de la mano izquierda”
Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño; lo constituye el hecho de la lesión sufrida en la mano izquierda el ciudadano CARLOS HUMBERTO OLLARVES, como consecuencia del accidente, se constata que el trabajador padece una incapacidad parcial permanente valorada en 22%. En ese sentido, puede el trabajador afectado continuar su vida sin limitaciones lamentables.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, toda vez que el demandante recibió cursos de inducción por parte de la empresa, así como los dictados por la empresa PDVSA.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Refieren los autos que el trabajador tenía cuarenta (40) años de edad para el momento del accidente, el 25 de Octubre de 2006, siendo además un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor, como obrero, es decir, calificaba como obrero.
e) Posición social y económica del reclamante. Se puede observar, con base en las documentaciones que rielan en actas procesales que el ciudadano CARLOS OLLARVES es de condición económica regular, ya que su residencia estaba ubicada, en calle Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón motivado además al cargo desempeñado como obrero, con un salario base semanal de Bs. 760,00.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa contratista en el caso de marras que realizaba labores a la industria Petrolera PDVSA, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada demostró una conducta diligente después de la ocurrencia del accidente de trabajo, al asumir el pago de los gastos médicos que fueron necesarios; de todo ello se desprende que la accionada no dejó desamparado al trabajador después de acaecido el accidente laboral. Así mismo se observa que la demandada fue diligente instruyendo al trabajador de las condiciones riesgosas mediante el dictado de charlas, divulgación de la política, así como entrega de indumentarias, y equipos respectivos para la labor a ejecutar.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió el trabajador una fractura con minuta en el tercio distal de falange del primer dedo de la mano izquierda, la cual le produce limitación para flexionar los dedos y la muñeca de la mano izquierda, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente valorada en un 22% por lo que resulta forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere su capacidad total. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante y a pesar de su grado de incapacidad se considera que puede el trabajador afectado continuar su vida sin limitaciones lamentables.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, toda vez que la presente demanda fue incoada en abril de 2008, en virtud del tiempo transcurrido y de la merma del poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar una indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por daño Moral derivado del Accidente de trabajo el cual deben cancelársele al actor. Así se decide.
Cabe señalar con respecto a la procedencia de esta indemnización por Daño Moral derivado del Accidente de Trabajo, calculada con base a la equidad y equilibrio procesal que, NO OPERA en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que las indemnizaciones por conceptos de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae (Sentencia Nº 1022, de fecha 01/07/2008 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). Así se decide.
Siguiendo el orden del controvertido en el presente asunto, constata este Tribunal que no quedó demostrada en las actas procesales la culpa de la empresa empleadora, pues de las pruebas cursantes en autos se desprende que el accidente ocurre “cuando se encontraba descalificando con una pistola de aire unas vigas revestidas de concreto cuando noto que se desprendió la parte superior de la viga cayéndole el concreto en la mano izquierda ocasionándole lesiones como fractura con minuta en el tercio distal de falange de primer dedo de la mano izquierda”
Considera este Tribunal, que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, toda vez que el actor alega que noto que se desprendió la parte superior de la viga, ocasionándole fractura con minuta en el tercio distal de falange de primer dedo de la mano izquierda constituyendo un hecho fortuito, siendo que el actor no demostró la culpabilidad de la empresa ni que existiera intención de la ocurrencia del mismo.
Sin embargo Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Las estipulaciones establecidas en el artículo antes mencionado, son aplicables siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin ser relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.
En el caso de marras, reclama el actor una indemnización por la cantidad de 9.210,00 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la indemnización de la incapacidad parcial y permanente, teniendo la carga de probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento e inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e Higiene en el trabajo.
En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Este tribunal conforme a derecho precisa, que el accidente ocurre con ocasión al trabajo que realizó el demandante, no observando de las actas procesales, que haya sido su culpa o lo haya provocado intencionalmente.
Asimismo, consta en informe de investigación de accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente en el folio 155, en el literal d y e, se evidencia que la empresa y el trabajador están inscritos ante el Seguro social Obligatorio IVSS, igualmente en el literal J, se constató que la empresa posee programa de seguridad y salud en el trabajo, igualmente no se constató que la empresa tenga un comité de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo consta en las actas ( folio 133 y reverso) de notificación de riesgos donde se constata los peligros riesgos operacionales de la actividad, así como los equipos de protección requeridos, el adiestramiento de certificación requerido en las practicas de trabajo seguro debidamente suscrito por el personal involucrado notificado de los riesgos. Igualmente se evidencia que el demandante asistió a la charla con supervisores y capataces, así como la notificación de política de Seguridad Industrial ambiente, Higiene ocupacional, Notificación de Riesgo realizado por la empresa (folios 134 al 138 del expediente) en este mismo orden de los elementos probatorios como lo es la certificación de IPSASEL se evidencia que:” el trabajador presentó fractura conminuta del tercio distal de falange del primer dedo de mano izquierda lo cual ameritó tratamiento quirúrgico. Como secuela del accidente presentado se constata que el trabajador presenta limitación para flexión de muñeca y dedos de la mano izquierda, declarándose una discapacidad parcial y permanente.”
En este mismo orden de ideas, se extrae del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la descripción de evaluación una pérdida de capacidad para el trabajo de un 22%.
En cuanto a la discapacidad parcial permanente establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención condición y Medio ambiente del Trabajo lo siguiente:
Art. 80 “La discapacidad parcial permanente es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución Parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias…” En este caso, ya quedó establecido que la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo no es la procedente por cuanto el actor está amparado por el seguro social obligatorio, lo que lo excluye del primero de los supuestos de procedencia de la indemnización convencional.
De manera que, en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la interpretación de la disposición transcrita es pertinente destacar las siguientes conclusiones: 1) la indemnización a que es la derivada de la responsabilidad objetiva y que está tarifada en la ley, es decir, a la establecida en la Ley del Seguro Social y al régimen supletorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) la indemnización reclamada es procedente sólo si el accidente ocurrió en zona no cubierta por el Seguro Social; y, cuando habiendo acaecido en alguna zona cubierta por el Seguro Social, la incapacidad no califica para recibir las indemnizaciones que debe pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y siendo que el demandante tiene Seguro Social obligatorio y que estuvo suspendido por 52 semanas canceladas por esta Institución es por lo que considera esta juzgadora improcedente las reclamaciones por indemnización de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la indemnización motivada por la discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
2.- reclama el actor diferencia de prestaciones sociales por haber laborado 11 meses y 25 días.
En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO OLLARVES JIMENEZ, sobre el cobro de diferencia de prestaciones, es de hacer notar que el mismo utilizó para ello un Salario Básico de Bs. 32, 12. El Salario Normal de Bs. 42,23; y Salario Integral 62, los cuales no fueron negados y contradichos por la demandada. A tales efectos deberán ser verificados por éste Tribunal con estricta sujeción a lo establecido en las Cláusulas Nº 04, 08, y 9 del instrumento contractual aplicable en el caso de marras del período correspondiente 2005-2007.
Reclama el demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.780,00) por diferencia de liquidación.
Ahora bien, alega el demandante que en fecha 24 de octubre de 2006, ingresó a laborar en la empresa demanda, y el día 25 de octubre del mismo año ocurre el accidente, siendo que para la ocurrencia del accidente tenia un día laborando. En el caso de marras y para efecto de las diferencias de pagos solicitados, considera esta jurisdiccente que los montos y conceptos reclamados han sido satisfechos con el pago realizado por la empresa al momento de realizar la liquidación al trabajador, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal reclamación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO OLLARVES; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 9.584.824 contra la empresa QUINTERO & OCADO (QUINTOCA), por la razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; SEGUNDO PROCEDENTE reclamo por DAÑO MORAL; TERCERO: se condena a la empresa demandada QUINTERO & OCADO (QUINTOCA) al pago del DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). CUARTO: Se excluye la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en el presente procedimiento, por las razones que se señalarán en la decisión. QUINTO IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; SEXTO IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION Y CONDICIONES DE MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, SEPTIMO: IMPROCEDENTE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADA OCTAVO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
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