PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000118

DEMANDANTE: ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 15.756.772, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE DELGADO PELAYO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 60.212, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
DEMANDADO: PDV MARINA, S.A
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOG. PASQUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, PEDRO GONZALEZ, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSE SILVA Y MILAGROS GARCES, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha 28 de mayo de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS, debidamente asistida por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.970.194, debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 60.212, ordenándose en fecha 02 de junio de 2010 la corrección del libelo de demanda, siendo admitido escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 9 de junio de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada, de igual manera



se procedió con la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia consignando cada una de las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose en tres (03) oportunidades hasta el día 11 de febrero de 2011.

Habiéndose agregado los escritos de las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
II
MOTIVA

De las actas procesales se constata que en fecha 09 de febrero de 2011, se celebro prolongación de la audiencia preliminar actuando el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quedando terminada la referida audiencia. Así mismo en fecha 11 de febrero de 2011, se observa que se celebro la audiencia de conciliación respectiva, actuando la abogada LISBETH YSOLINDA DÍAZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.360, con la misma condición de Apoderada judicial de la Parte Demandante; Ahora bien, es el caso que en el presente asunto no se evidencia que la parte demandante ciudadana: ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS, ya identificada, haya otorgado a los referidos abogados JOSÉ DELGADO PELAYO Y LISBETH YSOLINDA DÍAZ PETIT, suficientemente identificados, instrumento poder que acredite tal cualidad con la que han actuado en el presente asunto. De allí, que se hace necesario traer a colación la norma y la jurisprudencia que sostiene, a este nuevo proceso laboral, el cual en su artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral establece lo siguiente:
“Las parte podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”. (Subrayado de este tribunal)
El espíritu y propósito del legislador en este nuevo proceso laboral venezolano, fue inspirado en relación a esta norma para no obstaculizar la autocomposición procesal, puesto que se hace necesario la comparecencia de las partes por medio de si debidamente asistidos de abogados, o por


medio de sus apoderados judiciales, previo a los requisitos exigidos legalmente para ejercer tal representación, siendo derogado de esta forma el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el cual contempla la aplicabilidad de la representación sin poder, poder este que debe ser expreso en cuanto a las facultades para mediar pues el fin de la mediación en este proceso, es que las partes busquen mediante diferentes formulas el arreglo, es decir, ambas flexibilicen y lleguen a una mediación como medio de resolución de su conflicto y darle fin a la controversia planteada, y así lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia criterio que hace suyo esta operadora de justicia. Entre las cuales podemos resaltar la sentencia Nº 2112 de fecha 0cho (08) de Noviembre de 2007, en el expediente signado bajo el Nº 07-0950, emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual textualmente señala lo siguiente:

“El Poder puede otorgarse también Apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
“…Así las cosas, observa esta sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: ”Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la comparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso “.(…), ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como es lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia….”
De igual manera hace referencia esta jurisdicente, a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 31 de Julio de 2.008, Expediente 08-1117, Sentencia N° 1244, Ponente magistrado Omar Mora Díaz, indicando fielmente lo siguiente:
(omissis) “… Como se aprecia de las normas anteriormente transcritas




las partes podrán actuar en el proceso a través de apoderado, cuyo mandato deberá constar en documento público o auténtico, bien sea por que haya sido registrado o notariado, o por que haya sido otorgado apud acta, ante el secretario del Tribunal. Ahora bien, de la revisión de que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado (…) anunció y formalizó el presente recurso de casación, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Carolina Maria Castillo Gutiérrez. Sin embargo, luego de un minucioso examen del expediente que nos ocupa, se aprecia que ciertamente no existe poder que curse en autos… Por tanto, habiendo sido constatado que el abogado (…) carece de postulación para representar a la ciudadana Eddy Carolina Maria Castillo Gutiérrez, resulta forzoso para esta Sala declarar inexistente las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho…”

En el caso bajo estudio los abogados JOSE DELGADO PELAYO Y LISBETH YSOLINDA DIAZ PETIT, realizaron dos actuaciones en el presente asunto, es decir en dos oportunidades a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijadas en fecha 09 de Febrero de 2011 y a la Audiencia Conciliatoria en fecha 11 de Febrero de 2011, como se desprende de las actas que rielan a los folio 35 y 36 del presente asunto por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; por lo que la demandante que activo el órgano jurisdiccional no acudió a las referidas audiencias.

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por lo antes descrito y en estricto cumplimiento del orden público, resulta forzoso declarar inexistente las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho en su carácter de Apoderados Judiciales ciudadanos; JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH YSOLINDA DIAZ PETIT y como corolario el desistimiento del procedimiento en el presente asunto. ASI SE DECIDE-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Inexistente las

actuaciones realizadas por los profesionales del derecho en su carácter de Apoderados Judiciales ciudadanos; JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH YSOLINDA PETIT DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.212 y 64.360, en la prolongación de la Audiencia Preliminar fijadas en fecha 09 de febrero de 2011 y la Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de febrero de 2011 ASI SE DECIDE. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda que incoara la ciudadana ESTELLA FELICIA LEAL CAMPOS en contra de la empresa PDV MARINA S.A. por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Todo ello como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia preliminar. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por último se expresa que las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dos (02) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ