REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2009-000207

SENTENCIA Nº PJ0042011000008

DEMANDANTE: ORLANDO ROJAS; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.613.872, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ANNY MEDINA PINEDA, ISELDA MEDINA, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ELIMAR PINEDA CHIRINOS, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 37.639, 128.775, 30.947, 28.943 y 117.886 todos de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO y AURA BOLIVAR SÁNCHEZ, LUISA FERNANDA RELAYSE, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618 46.729, 19.675, 128.585, 155.742 y todos de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:
SIN REPRESENTACION JUDICIAL
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 01 de julio de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ORLANDO ROJAS, debidamente asistido por Profesional del Derecho Pedro Pablo Chirinos debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 37.639, siendo admitida en fecha 02 de Julio de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 28 de julio de 2009, en horas de despacho el abg. RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA GAS, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, y a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA PROINTEMAS siendo admitidas estas tercerías en fecha 29 de julio de 2009 y 12 de agosto de 2009, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 02 de febrero de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 26 de febrero de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 05/04/2010, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 17/03/2011.
En fecha 17/03/2011, estando presente por la parte actora ciudadano ORLANDO ROJAS, representado en este acto por su apoderado judicial, ARGENIS MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943. Asimismo compareció la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618; y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, representada por su apoderado judicial Abg. JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ Y MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.342 y 127.654, dejándose expresa constancia que no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderados la cooperativa Prointemas se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 29 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para; CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS desempeñándose en el cargo de APAREJADOR DE EQUIPOS DE IZAMIENTO cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4: p.m. devengando un último salario Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 44.42).
-Que el día 12 de Septiembre de 2008, culminó el trabajo para la mencionada empresa en virtud de haber finalizado el contrato de obra.
-.Que la relación Laboral duró 3 meses y 14 días.
-Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo a fin de reclamar el pago por vía amistosa siendo imposible obtener satisfacción a la reclamación.
En tal virtud, es por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
Preaviso De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 y 106 del la Ley orgánica del Trabajo me corresponden 7 días de salario por la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 52,85), resulta la cantidad de Bs. 369.95.
-Antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por salario integral que era Bs. 81,78 da como resultado la cantidad de Bs. 1.226,70.
-Antigüedad contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva corresponden 10 días que al ser multiplicado por salario integral que era 81,78 da como resultado la cantidad de Bs. 817,80.
-Vacaciones fracciones 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal de la Convención Colectiva corresponden 11,32 que al ser multiplicado por el salario normal, Bs. 598,26.
-Bono vacacional 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 18,33 días que al ser multiplicado por el salario básico le corresponde la cantidad de Bs. 814,22.
-Utilidades fraccionadas 2008: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 2.723,29 calculado el 33.34% de la cantidad de Bs. 8.169,87 que fue el ganancial acumulado durante el tiempo de la prestación de servicios.
-Pago De Tarjeta De Banda Electrónica (TEA): por concepto de pago de mes y medio de conformidad de lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 1.650,00.
-Pago de indemnización de intereses de Mora de Prestaciones Sociales: 190 días por 3 días de salario Normales de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 30.124,50.
-Intereses Legales: los que generen las prestaciones Sociales durante la Duración de la Relación Laboral.
-Intereses Constitucionales: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Costos Costas y Honorarios Profesionales: de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.
Para un monto total a reclamar por Prestaciones Sociales la cantidad de treinta y Ocho Mil Trescientos Veinte y Cuatro Bolívares Fuertes Con setenta y dos Céntimos (Bs. 38.324,72).

Hechos alegados por la parte demandada:
Hechos negados y rechazados:
-Niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad.
-Niega rechaza y contradice, el pago de prestaciones sociales y de indemnización de intereses de mora, y el pago que el demandante denomina, pago de la tarjeta tea.
-Que en fecha 29 de mayo del 2008, ni en alguna otra oportunidad posterior o anterior a esta haya comenzado a prestar servicios personales a la empresa consorcio Mecavenca Prointemas.
-Que haya prestado sus servicios como aparejador de equipos, dentro de las Instalaciones de la refinería de Amuay Propiedad de la Empresa PDVSA.
-Niega el salario Básico mensual de 1.332,06, así como el salario diario de Bs. 44,42.
-niega el horario de Trabajo, así como su cumplimiento hasta la fecha 12 de Septiembre del 2008; establecido por el actor en el libelo de la demanda.
-Niega, que el contrato laboral se haya terminado por despido o por terminación de contrato de obra.
-Que la duración de la relación laboral haya tenido una duración de 03 meses y 14 días.
-Niega el despido, y que en alguna oportunidad el demandante haya solicitado el pago de prestaciones Sociales y pago de tarjeta banda electrónica (TEA)
-Niega rechaza y contradice que este obligado a pagar cada uno de los montos por conceptos establecidos en el libelo de demanda, y que esta Juzgadora da por reproducidos.
-Niega que la demandada tenga que pagar intereses legales, intereses constitucionales y costas.
-Niega, que se le adeude al demandado la cantidad treinta y Ocho Mil Trescientos Veinte y Cuatro Bolívares con setenta y dos Céntimos (Bs. 38.324,72).
Niega rechaza y contradice, una relación de trabajo o contrato de trabajo

En consecuencia niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, al igual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una Cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra, realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario.

De la Tercería:
- Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamamiento del tercero forzado a la causa, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y a la COPERATIVA PROINTEMAS, por ser la presente causa común a ellas, y necesariamente deben de asumir la obligación y responsabilidad de intervenir por ser garante respecto al accionante por el hecho fundamental que el contrato colectivo petrolero en su cláusula 69 numeral 14 establece la solidaridad, en cuanto al llamamiento la COPERATIVA PROINTEMAS, lo hace en su condición de garante en el presente juicio.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:
Hechos negados:
-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Orlando Rojas, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, como Aparejador de equipos de izamiento.
-negó que el demandado haya prestado sus servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS desde el 29 de mayo de 2008, cumpliendo con un horario de de trabajo de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4: p.m., devengando un último salario diario de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 44.42).
-negó que el demandado haya prestado sus servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y que en fecha 12 de Septiembre del 2008; se le haya despedido por terminación de contrato de obra, que la relación laboral haya durado 3 meses y 14 días.
-Niega, los montos de los conceptos de: Preaviso; antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008, y utilidades fraccionadas 2008.
-niega rechaza y contradice el monto establecido por pago de tarjeta Electrónica (TEA).
- Negó, rechazó y contradijo el monto global de la demanda, más los intereses moratorios, así como la indexación respectiva, las costas procesales y honorarios profesionales.

Al igual que la demandada, el tercero forzoso niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad, así como la prestación del servicio que realizo el actor para esta como beneficiaria del servicio, y en consecuencia todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, y consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una cooperativa en su condición de asociado, participando en la ejecución del contrato de obra para la industria petrolera, y por tanto todos sus derechos y obligaciones están regulados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, considerando en tal sentido que el actor no tuvo el carácter de trabajador, sino de societario de la Cooperativa.

Hechos alegados por el tercero interviniente ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
Con relación a este Tercero forzoso ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, es menester señalar que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, en tal sentido no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demandada, por tanto se debe aplicar lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De acuerdo a esta normativa procedimental, el llamado de este tercero, se considera un litisconsorcio necesario y por cuanto el mismo no acudió al emplazamiento del Tribunal, se le debe por mandato legal extender todos y cada uno de los efectos del acto realizado por los demás comparecientes. En este orden de ideas, se tiene entonces que la cooperativa de igual forma admite una relación de carácter civil y no laboral, por considerar que el actor es asociado de la misma.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación dada por la demandada y el Tercero forzoso PDVSA PETROLESO S.A., se desprende que los límites, en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma en determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad, según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

III
MOTIVA

Sobre el fondo de la controversia
Estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que admitieron la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el carácter de trabajador, que alega el actor mantuvo durante el periodo comprendido del 14 de Abril de 2008 hasta el 12 de septiembre de ese mismo año, en la industria petrolera

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
En el capitulo Primero de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes instrumentos:
- Cinco (5), Recibos de pagos, que fueron anexadas con le libelo de demanda y que rilan del folio 8 al 12 identificadas con la letra “A”. Esta juzgadora respecto a este medio probatorio se pronunciará en la prueba de exhibición de documento, en atención a lo establecido en el capítulo IV del Auto de Promoción de Pruebas. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
En el capitulo Segundo de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promovió pruebas de informes, a los fines que esta Instancia Judicial del Trabajo se sirva oficiar:

PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida Rafael González de esta ciudad de Punto Fijo, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. En relación a este medio probatorio se observa que dichas resultas corren insertas a los folios 29 al folio 31 de la segunda pieza del presente asunto, donde la referida entidad informa que no se evidencia ningún ingreso por dicha empresa en los movimientos del asegurado y parte demandante en el presente asunto y en el anexo de movimientos efectivamente no aparece ningún dato que vincule alguna relación con la empresa demandada; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, aportando al controvertido en la presente causa que el demandante no tuvo relación laboral con la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte actora consignó en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria Prueba Documental del Seguro Social, la cual esta juzgadora conforme al criterio sostenido y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria desestima toda vez que no hubo control de dicha prueba, puesto que no fue promovida en el lapso legal correspondiente conforme lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que preceptúa: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en Sentencia Nº 1184 de fecha 22/09/2009, en cuanto al Debido Proceso y la promoción anticipada de pruebas estableció: “(…) El conocimiento por parte del Juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción… Pues, de lo contrario, ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior, ya que podría ser objeto de las más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia, al vulnerar el principio de contradicción… En consecuencia esta administradora de justicia desecha la referida documental. Así se decide.

SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana Falcón y los Taques del Estado Falcón sede Punto Fijo, ubicada en la calle Mariño esquina Talavera y las Palmas, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. En cuanto a este medio probatorio se constatan sus resultas en el folio 92 de la segunda pieza del presente expediente y del mismo se observa que aunque no fue tachado este tribunal considera que no aporta nada al controvertido de este asunto. Así se decide.

En el capitulo tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil Promovió Prueba de Inspección solicitando al Tribunal trasladarse y constituirse en la sede de PDVSA PETROLEO S.A. CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ ubicado en el edificio “NEOA” avenida Juan Crisóstomo Falcón de la urbanización Judibana, Municipio Los taques específicamente en la Unidad Denominada Centro de Atención Integral de Contratista (CAICE), adscrito al Departamento de Relaciones Laborales. La misma fue negada en la oportunidad legal de Admisión de pruebas.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO
En el capitulo Cuarto de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del código de procedimiento Civil solicitó a la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS fin de que se sirva exhibir en la oportunidad que indique el tribunal las siguientes documentales: a) Nominas de pago de salario del ciudadano ORLANDO ROJAS; b) Recibos de pagos de salarios del ciudadano ORLANDO ROJAS. Indicando al tribunal que las copias original de recibos de salarios se encuentran anexadas al libelo de demanda (corren insertos en los folios 8 al 12 del expediente e identificados con la letra “A”) como prueba que dichos instrumentos se hallan en plena posesión (contabilidad) de la empresa CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS. En relación a la exhibición de las nominas de pago de salario del ciudadano ORLANDO ROJAS ya identificado, a pesar de no haber sido exhibida por la parte contraria en su debida oportunidad legal, en virtud de carecer de datos suficientes en cuanto al contenido exacto de la misma, es por lo que no se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la seguridad jurídica que se debe tener en cuanto a la certeza del contenido de un documento. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de las instrumentales que corren insertos en los folios 8 al 12 del expediente e identificados con la letra “A” a pesar de no haber sido exhibida por la parte contraria en su debida oportunidad legal, en virtud de las impugnaciones y desconocimientos de las mismas por no emanar de ella, realizadas en el particular primero donde fueron promovidas como instrumentales de la parte demandante y dada la imprecisión del término empleado por la parte actora al identificarlas como “copia originales” (Indicando al tribunal que las copias original de recibos de salarios se encuentran anexadas al libelo de demanda) lo que impide precisar el medio probatorio a exhibir por parte de la accionada es por lo que no se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como corolario este Tribunal desestima su valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA “CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS
Promovió el merito favorable del libelo de la demanda, el cual no fue admitida, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
- El merito favorable de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera, al igual que la anterior no se admitió por cuanto la convención colectiva no es fuente de derecho, por lo tanto, no constituye objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, en donde el juez conoce y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia de la misma. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL:
- Copia del Acta Constitutiva de estatutos Sociales de la Cooperativa PROINTEMAS, identificada con la letra “A” el cual riela en el expediente del folio 95 al folio 105 de la primera pieza. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De esta documental se desprende el carácter jurídico de la Cooperativa Prointemas R.L. Así se decide.

- Copia del Acta Constitutiva-estatutos Sociales del consorcio MECAVENCA PROINTEMAS identificada con la letra “B” el cual riela en el expediente del folio 106 al folio 115. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De esta documental se desprende el carácter jurídico del consorcio MECAVENCA PROINTEMAS. Así se decide.

- Copia simple de Acta extraordinaria de Asamblea de Asociados de la Cooperativa PROINTEMAS R.L, de fecha 12/03/2008 identificada con la letra “C” el cual riela en el expediente del folio 116 al folio 121. Con relación a este medio probatorio a pesar de haber sido impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad legal invocando que se trata de un documento privado y que no debe dársele valor probatorio ya que no aparece firma de su representado, esta administradora de justicia evidencia que la misma fue otorgada por EURO ANTONIO BARRIOS ROMERO ya identificado en su carácter de presidente de instancia de administración de la Asociación de la Cooperativa Prointemas R.L, debidamente autorizado por la Asamblea Extraordinaria. En consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto la presente instrumental adminiculada con la instrumental del acta constitutiva de estatutos sociales de la Cooperativa PROINTEMAS debidamente registrada bajo el Nº 10, Tomo 15, folios 67 al 78, protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2005, acta que riela en copias certificadas en los folios 33 al 47 de la segunda pieza del expediente, cuya nota marginal riela al folio 46 de la misma, formando un todo inseparable y constituyendo un documento de carácter público que fue conferido por el funcionario público competente. De las referidas documentales se desprenden el carácter jurídico de la Cooperativa Prointemas R.L. y el carácter de asociado de la parte demandante en el presente asunto. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En el capítulo cuarto de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promueve pruebas de informes, a los fines que el tribunal requiera de la Sociedad Mercantil PDVSA. La misma fue negada en la oportunidad legal de Admisión de pruebas.

En el capítulo quinto de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promueve pruebas de informes, a los fines que el tribunal requiera a las oficinas:

1.- A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con la finalidad de que remita copia certificada del acta constitutiva- estatutos Sociales de la Cooperativa PROINTEMAS R.L; las resultas de este informe rielan a los folios 33 al 47 de la segunda pieza del presente asunto; sin embargo en lo concerniente a esta instrumental se observa que la misma ya fue suficientemente valorada en la presente sentencia. Así se decide.

2.- el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de punto Fijo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, para que remita copia certificada del acta constitutiva- estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS las resultas de este informe rielan a los folios 49 al 60 de la segunda pieza del presente asunto; sin embargo en lo concerniente a esta instrumental se observa que la misma ya fue suficientemente valorada en la presente sentencia. Así se decide.

3.-Notaria Pública Segunda en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón para que remita Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa PROINTEMAS R.L. las resultas de este informe rielan a los folios 04 al 10 de la segunda pieza del presente asunto; sin embargo en lo concerniente a esta instrumental se observa que la misma ya fue suficientemente valorada en la presente sentencia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA

PRUEBA DE INSPECCIÓN.
En el capítulo Primero, En atención con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se traslade y se constituya en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. Con relación a este medio probatorio, esta juzgadora evidencia auto de desistimiento en el folio 13 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 09 de abril del año 2010, por lo tanto nada se tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica que los jueces en el desempeño de sus labores, tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual están en la obligación de inquirirla por todos lo medios a su alcance; así como la obligación de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuadas; concatenado con el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero aplicado éste último por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario y conveniente por dudas razonables, requerir prueba de informe de conformidad con el articulo 81 ejusdem a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. específicamente al Dr. PEDRO GONZALEZ, en el departamento de jurídicos, con carácter de urgencia; con la finalidad que informe a este Juzgado sobre los particulares indicados en auto de fecha 13 de octubre de 2010, que riela a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del presente expediente y que se tienen por reproducidos en la presente decisión. En cuanto a este medio probatorio sus resultas corren insertas en las actas procesales en los folios 79 al 83, de la segunda pieza del presente asunto, de la misma se evidencia en su particular quinto que el ciudadano ORLANDO ROJAS, efectivamente se encuentra registrado en el listado como miembro asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L. la cual conforma con la empresa Mercantil MECANICA DE VENEZUELA C.A. (MECAVENCA) el CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, quienes ejecutaron la obra “RERPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN EL AREA Nº 2 DE LA REFINERIA DE AMUAY DEL CRP”. A consecuencia esta administradora de justicia le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIONES

Dado el análisis del acervo probatorio precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir al fondo: En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el ciudadano ORLANDO ROJAS, prestó sus servicios personales como APAREJADOR DE EQUIPOS DE IZAMIENTO dentro de las instalaciones de la refinería del Centro de Refinación Paraguana, PDVSA Petróleo S.A. hecho este que fue admitido tanto por la demandada como por el tercero interviniente, compareciente a la Audiencia Preliminar. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio, vale decir, si se puede considerar un trabajador o un societario de la Cooperativa PROINTEMAS R.L.

Este tribunal conforme a derecho precisa, cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier compromiso que se haya adquirido en nombre de la Cooperativa y asimismo son coparticipes de todas los dividendos e ingresos que pudieren obtener, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social y humano de la cooperativa, ya que ellos deben aportar su recurso económico y humano y por tanto deben sobrellevar las perdidas de la misma.

De todo ello resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todas y cada una de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social. En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil. No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma, entendiéndose esta como una posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados.
Esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Y en su artículo 118 señala que:
“El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.”
Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que: “ Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Y tomando en cuenta lo que nos señala el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que dice: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”

De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.

Ahora bien, es menester inquirir además el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era asociado de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.

Ahora bien, en el caso de marras, se extrae del acervo probatorio específicamente del acta constitutiva del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, que para los únicos efectos del objeto de la sociedad entre la empresa MECAVENCA con la cooperativa PROINTEMAS, fue para presentar oferta a PDVSA para el contrato de “REPARACION DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDON”.

De la prueba promovida como lo es el acta de asamblea extraordinaria Nº 5, realizada por la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L de fecha 08 de febrero de 2008, se evidencia que afiliaron a un grupo de personas, entre los cuales se encuentra el actor, y expresamente señalan que se hace necesaria la incorporación de nuevos afiliados con el fin de cubrir las necesidades del personal para ejecutar el contrato Nº 4600022324 “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DEL SISTEMA DE AGUA DE ENFRIAMIENTO EN LAS ÁREAS DE INSTALACIONES AUXILIARES DEL C.R.P. ÁREA Nº 2 Y LA REPARACIÓN DE LOS TANQUES DE LA REFINERÍA DE AMUAY EN CONSORCIO DE MECAVENCA-PROINTEMAS, lo que nos indica que por una necesidad en la ejecución de un contrato se amerito la incorporación de un Recurso humano, a quienes le denominaron afiliados, siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende actúan con el carácter de ASOCIADOS, otorgándoles ese carácter de legalidad con la autenticación del acta de la asamblea celebrada, siendo esa la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio.

Del acta en comento, se asienta el contenido de la convocatoria de la asamblea extraordinaria como punto cuatro (04) la incorporación de nuevos afiliados, dentro de la cual consta la afiliación del demandante como asociado a la cooperativa Prointemas, por lo que concluye esta operadora de justicia que no aplica al reclamante la contratación Colectiva petrolera 2007-2009, y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados. Así se decide.

En tal sentido los asociados, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociado el como todos los demás miembros de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, tanto las co-demandadas como el mismo demandante, durante la etapa procesal probatoria, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociado del accionante, esto determinado por la lectura del Acta del Asamblea Nº 05, de fecha 08 de febrero de 2008, así como de las resultas obtenidas de los Informes practicados, por tanto esta administradora de justicia considera que el ciudadano ORLANDO ROJAS, de acuerdo a la Ley tiene el carácter de asociado, por lo que aplicando lo establecido en el decreto se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre el actor y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajador subordinado del accionante, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta administradora de justicia habiendo constatado la condición de asociado del reclamante y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ROJAS; en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ





LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.


LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ