REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: IP31-L-2010-000102


PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.269.650 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS JOSE ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, y GLERIS REGINA MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio del año 2006, Bajo el Nº 9, Tomo 1-C, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº. 24-217-B, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 28.943 y 37.639, respectivamente y todos de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Juzgado, pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.650, Por medio de el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.043, en su condición de procurador de trabajadores y apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal observa que promovió los siguientes medios probatorios:

EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y REPRODUCCION DE DOCUMENTALES DE AUTOS.
En cuanto a la promoción del merito favorable este Tribunal NO LA ADMITE por cuanto la misma no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.
Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Marcado con la letra ”B” original de Acta de cierre de la vía administrativa levantada por ante la sala de reclamos y conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo. Este Tribunal admite la referida instrumental la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
INSTRUMENTALES:
Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Marcado con la letra ”A” COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES emitido por la parte patronal. Este Tribunal admite la referida instrumental la cual corre inserta al folio 47 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra ”B” Copia simple de solvencia de almacén emitida por la parte patronal. Este Tribunal admite la referida instrumental la cual corre inserta al folio 48 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Marcado con la letra ”C” original de Acta de VERIFICACION emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEO S.A. Este Tribunal admite la referida instrumental la cual corre inserta al folio 49 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Informes, a los siguientes Entes: PRIMERO: a la Oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara en las instalaciones de la oficina administrativa del seguro Social de esta ciudad a que informe por esta vía si el ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V 4.269.650, se encuentra inscrito por ante esa institución por la empresa CONSORCIO PARAGUANA, desde el 19-05-2009 al 31-07-2009, de ser cierto remita copias certificadas de las formas 14-02 y 14-03.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, sede principal Punto Fijo de este estado, ubicada en la calle Mariño entre Talavera y las Palmas Nº 278, a los fines de que informe por esta vía, si en sus archivos reposa expediente signado bajo la nomenclatura 053-2009-03-01806 correspondiente a la sala de reclamo y a la vez remita por esta vía copia certificada del expediente administrativo.
TERCERO: A la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES de PDVSA (CRP), ubicada en la Avenida Juan Crisóstomo Falcón, en el edificio NEOA, oficina de relaciones laborales, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que informe por esta misma vía, si el ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN, cedula de identidad numero: V-4.269.650, laboro en las instalaciones del complejo refinador en el lapso comprendido del 19-05-2009 al 31-07-2009 y a su vez si le fue tramitado pase de entrada a la refinería para dicho contrato.
CUARTO: A la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en el edificio sede PDVSA Cardón, a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN cedula de identidad numero: V- 4.269.650 realizo reclamación por ante el CENTRO DE ATENCIÒN AL CONTRATISTA por concepto de demora en el pago de las prestaciones sociales en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANA
Este Tribunal admite las anteriores pruebas promovidas, por no ser ni ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente a los Entes, arriba mencionados, a los fines de que informen sobre los particulares especificados. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (CONSOCIO PARAGUANA):
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, identificado en autos, este Tribunal observa que promovió los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I

INSTRUMENTALES: Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes instrumentos:
a) Documental contentiva de forma de liquidación final de prestaciones sociales del trabajador GUSTAVO VILLAMARIN de fecha 31 de Julio de 2009. Este Tribunal admite la referida instrumental la cual riela al folio 54 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
b) Documental contentiva de comprobante de egreso de fecha 31 -07-2009. Este Tribunal admite la referida instrumental la cual riela al folio 53 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
c) Documental contentiva de contrato de trabajo por obra determinada con contrato Colectivo Petrolero de fecha 19 de mayo de 2009. Este Tribunal admite la referidas instrumental las cuales riela del folio 56 al folio 59 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
d) Documental contentiva de recibo de pago de salarios de fecha 31 de Julio de 2009. Este Tribunal admite la referida instrumental la cual riela al folio 55 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
e) Documental contentiva de copia de comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, dirigida al Departamento de Asuntos Jurídicos de PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP). Este Tribunal admite la referida instrumental la cual riela al folio 60 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II

De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promueve pruebas de informes, a los fines que el tribunal requiera de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) agencia Punto Fijo, informe a este Tribunal:
a) Si el cheque Nº 00606283, de fecha 31 de Julio de 2009, girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778 por la cantidad de Bs. 3.380,55 fue cobrado o hecho efectivo.
b) en caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de ese cheque.
Este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho, la referida prueba por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar suficientemente a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) a los fines que remitan la información sobre los particulares indicados. Así se decide.

CAPITULO III

En atención con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de procedimiento civil solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir:
1.- En la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) específicamente en el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) de la gerencia de recursos humanos para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de prestaciones Sociales por parte del ciudadano: GUSTAVO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V 4.269.650, y de este mismo domicilio, SEGUNDO: en caso de ser positivo lo anterior se deje constancia del contenido de esa reclamación como del monto de la cantidad reclamada.

En cuanto a esta promoción de Inspección judicial este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, pues la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia si “en ese centro existe alguna reclamación y en caso de ser positivo dejar constancia del contenido”, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones que no le están permitidas, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, pues si bien es cierto que nuestro nuevo proceso laboral permite la libertad de prueba, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión de unos requisitos indispensables, que sin ellos, sería imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de Inspección promovida por la parte demandada en el presente procedimiento, resulta a todas luces improcedente admitirla. Así se decide.

2.- En la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) específicamente en el DEPARTAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) y/o CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), de la gerencia de recursos humanos para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si e ese departamento se otorgó algún pase o ficha del ciudadano: GUSTAVO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V 4.269.650, y de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio en las refinerías del Centro de Refinador Paraguaná ( CRP), desde el día 19 de mayo de 2009, hasta el día 31 de Julio de 2009. SEGUNDO: en caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para qué empresa contratista prestó servicios personales en esas fechas del ciudadano: GUSTAVO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V 4.269.650, y de este mismo domicilio, y en qué cargo y número de contrato. TERCERO: se deje constancia de número o números de permisos o fichas concedidas del ciudadano: GUSTAVO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V 4.269.650, y de este mismo domicilio, para trabajar en esa empresa o empresas desde el día 19 de mayo de 2009, hasta el día 31 de Julio de 2009. CUARTO: en que fecha se otorgó el último permiso o ficha de entrada del ciudadano: GUSTAVO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V 4.269.650, y de este mismo domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro de Refinador Paraguaná (CRP), dentro de las fechas antes mencionadas.
Este Juzgado, en virtud de que no se estableció la cosa, el lugar, o documento sobre el cual recae la inspección judicial solicitada, resultando indeterminada, pues si bien es cierto el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el juez acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, debe ser requisito indispensable la determinación de ese objeto, lugar o documento sobre el que versa el acto, y en el presente caso no se sabe sobre qué?, ya que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe. Considera esta Juzgadora, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. Con motivo en tal indeterminación y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probáticos, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la prueba de inspección. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DE EXIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 436 del código de procedimiento civil solicita a este tribunal se sirva notificar del ciudadano: GUSTAVO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V 4.269.650, con domicilio en la calle Las Delicias, casa Nº 5 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que exhiba en la oportunidad que fije el tribunal los originales de los siguientes documentos: a) original de hoja de calculo y liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano: GUSTAVO VILLAMARIN, en la empresa CONSORCIO PARAGUANA; b) originales de recibos de pago de salarios del ciudadano: GUSTAVO VILLAMARIN, en la empresa CONSORCIO PARAGUANA. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señaló al tribunal que las copias de esos instrumentos señalados se encuentran anexos. En cuanto a esta promoción de la Exhibición de documentos este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 82 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se encuentra en poder del adversario podrá pedir su exhibición, para lo cual deberá cumplir ciertos requisitos, para el caso bajo examen sería: primero: acompañar copia del documento, tal como fue consignado en el escrito de promoción y segundo: un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de la parte actora, la cual no consta en el escrito de promoción. Siendo deber del promovente cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente sin los cuales este Juzgado no admite dicha prueba, por cuanto no fueron llenados los extremos exigidos por la Ley, además considera esta Juzgadora que las referidas documentales, se presume encontrarse en poder del patrono como prueba de pago de sus obligaciones con los trabajadores. Así se decide.

TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
Visto el escrito de Promoción de Pruebas del Tercero Interviniente, por intermedio de su Apoderada Judicial MILAGROS GARCES, identificada en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo Primero promovió los siguientes instrumentos:
Documental contentivas de copia del contrato Nº 2009070244, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECANICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS y TOLVAS 2, PROYECTOS AMPLIACIÒN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERIA CARDON en cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Este Tribunal admite las referidas instrumentales las cuales corren insertas a los folios 66 a los folios 127 del presente asunto, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto al Capitulo Segundo, se promovió de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición de documento contentivo de contrato Nº 2009070244, orden de servicio 00000000012. Este Tribunal admite la Prueba de Exhibición promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud se le ordena a la Parte Accionada Empresa CONSORCIO PARAGUANA, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificarlo, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir las referidas documentales. Así se decide.
Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles trece (13) de abril de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y de concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las nueve de la mañana (09:00) a.m., a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS

SENTENCIA Nº: PJ0052011000005