REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-000180

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALDAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.181.887 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE DELGADO PELAYO, JUAN MEDICI GOITIA y LISBETH DIAZ PETIT inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.60.212, 123.650 y 64.360, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (UBV); institución de Educación Superior por Decreto Presidencial Nº 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, Resolución del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en Sesión Ordinaria de fecha 1 de julio de 2003, de acuerdo a los artículos 10 t 87de la Ley de Universidades, según acta Nº 114, donde se resuelve la creación de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Con domicilio en la siguiente dirección sede eje Falcón, Edificio Universidad Bolivariana de Venezuela, antiguo Edificio CIEP, vía Centro de Refinación Paraguaná- Cardón, Puerta Maraven, de la Comunidad Cardón, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Felipe Bueno Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 81.249.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.




-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALDAMA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.650, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Seis (6) de agosto del año dos mil diez (2.010), en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
Admitida la presente demanda el día Once (11) de agosto del 2010, se ordena la notificación a la demandada y al Procurador General de la Republica, cumplidas con las formalidades de dichas notificaciones, en fecha Quince (15) de marzo del año dos mil once (2.011) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud del privilegio procesal del que goza la misma es por lo que se tienen por contradichos los hechos alegados por la demandante de autos y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se dio por terminada la Audiencia Preliminar remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio del Circuito del Trabajo, no sin antes incorporar al expediente el escrito de pruebas de la parte demandante, con sus respectivos anexos, así como tampoco consta en actas escrito de contestación de la demandada UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV). En razón de lo anterior, se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal Cuarto de Juicio, el cual en fecha 24 de Marzo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por la parte el día 31 de Marzo de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 05 de mayo de ese mismo año 2.011, a las 10:00 de la mañana difiriéndose a petición de la parte demandada para el día lunes dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, constatándose la no comparecencia de la parte demandada y dado el privilegio que la asiste se abrió el acto de evacuación de las pruebas, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica del mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la Universidad Bolivariana el 29 de junio de 2004, devengado un ultimo salario mensual de DOS MIL OCHECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.883,00), desempeñando el último cargo de Jefe Sectorial de Recursos Humanos siendo despedido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 fecha en la cual recibe la comunicación emanada por la Dirección de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Relación que duró 5 años, 7 meses y veintiséis días.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 150 días que multiplicado por el último salario integral (Bolívares 198,85) el cual se obtiene como resultado la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.827,75)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días que multiplicado por el último salario integral (Bolívares 198,85) el cual se obtiene como resultado la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.931,00) .
Para un total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.758,75) más las costas, costos y honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto demandado.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que no consta en el expediente que la demandada de autos presentara escrito de promoción de pruebas ni escrito de contestación de la demanda, así como tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Pese a que no hubo escrito de promoción de pruebas ni contestación de la demanda en la oportunidad procesal para realizarla, por tratarse de una institución del estado, como lo es la Universidad Bolivariana de Venezuela, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, así las cosas deberá dilucidarse en el debate probatorio lo justificado o injustificado del despido. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes, en su orden:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas instrumentales promovió las siguientes:
1. Original de Documento Privado emanado por la Dirección General de Desarrollo de Talento Humano, Coordinación de Ingreso y Selección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela y suscrito por la Abg. Ángeles Begoña Hernández Sicilia quien es Directora General del Desarrollo del Talento Humano (E) identificado D.P. Nº 02306-I, relativo a comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2.009, marcado con la letra “B” inserto al folio 27 del presente asunto. Documental privada que al no ser impugnado en su contenido, ni desconocido en su firma por su adversario este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio y de la misma se desprende la estabilidad laboral de la que gozaba el extrabajador. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia fotostática Simple de Documento Privado emanado por la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, relativo a Formato de Traslado de Personal, de fecha 24 de Noviembre de 2.009, marcada “C”, la cual riela al folio 28 del presente asunto. Copia simple que al no ser impugnada por su adversario este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3. Original de Recibo por concepto de bono de productividad del primer semestre del año 2.009, por un monto de Bolívares Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.852,35) de fecha 28 de Agosto de 2.009, marcada con la letra “D” inserta al folio 29 del presente asunto. Documental que al no haber ejercido la parte contraria los elementos de impugnación se le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia fotostática Simple de Documento Privado emanado por la Dirección General de Desarrollo de Talento Humano, de la Universidad Bolivariana de Venezuela y suscrito por la Abg. Ángeles Begoña Hernández Sicilia quien es Directora General del Desarrollo del Talento Humano, relativo a comunicación, de fecha 23 de Febrero de 2.010, la cual está marcada con la letra “E” y corre inserta al folio 30 del presente asunto. Documental en copia simple que al no haber sido impugnada por su adversaria se le otorga su pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que le fue notificado el despido al extrabajador, alegando las causales contenidas en los literales a), b), c) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo mas sin embargo no explican los hechos o acciones ejercidas por el extrabajador para incurrir en dichas causales. ASÍ SE DECIDE.
5. Original de Documento Privado emanado por la Dirección General de Desarrollo de Talento Humano, de la Universidad Bolivariana de Venezuela y suscrito por el Abogado Ángeles Begoña Hernández Sicilia quien es Directora General del Desarrollo del Talento Humano (E), marcada con la letra “F” en el folio 31 del presente asunto. Documental privada que al no ser impugnado en su contenido, ni desconocido en su firma por su adversario este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la relación laboral que los unía se regia de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de Exhibición Documenta, con la finalidad que el Tribunal aperciba a la parte demandada Universidad Bolivariana de Venezuela a que exhiba en Audiencia de Juicio los siguientes documentos:
1. Documento Privado emanado por la Dirección General de Desarrollo de Talento Humano, Coordinación de Ingreso y Selección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela y suscrito por la Abogado Ángeles Begoña Hernández Sicilia quien es Directora General del Desarrollo del Talento Humano (E) identificado D.P. Nº 02306-I, relativo a comunicación, de fecha 12 de Noviembre de 2.007.
Esta juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2. Documento Privado emanado por la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, relativo a Formato de Traslado de Personal, de fecha 24 de Noviembre de 2.009, en el cual se determina la aprobación del Traslado siendo la fecha efectiva del Traslado el día 01 de Noviembre de 2.009.
Esta juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3. Recibo por concepto de bono de productividad del primer semestre del año 2.009, por un monto de Bolívares Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.852,35) de fecha 28 de Agosto de 2.009.
Esta juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

4. Copia fotostática Simple de Documento Privado emanado por la Dirección General de Desarrollo de Talento Humano, de la Universidad Bolivariana de Venezuela y suscrito por la Abogado Ángeles Begoña Hernández Sicilia quien es Directora General del Desarrollo del Talento Humano, relativo a comunicación, de fecha 23 de Febrero de 2.010, en la cual se le informa al ciudadano JESUS ALDAMA, que queda despedido de la institución “…por haber incurrido en actos que se subsumen en el artículo 102 en los literales a), b), c), e i)…” .
Esta juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

5. Documento Privado Dirección General de Desarrollo de Talento Humano, de la Universidad Bolivariana de Venezuela y suscrito por la Abogado Ángeles Begoña Hernández Sicilia quien es Directora General del Desarrollo del Talento Humano (E), relativo a comunicación en el cual se le informa sobre la insistencia en la decisión de despido del ciudadano JESUS ALDAMA.
Esta juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto ni por si ni por medio de su apoderado judicial, en consecuencia tampoco consignó medio probatorio alguno, en tal sentido, este Tribunal nada tiene que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
MOTIVA

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios legales.
Ahora bien, visto que el demandado no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante, a través de la contestación de la demanda, esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, cuyo contenido de esta ultima establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”, criterio que ha sido reforzado por la Sala Social mediante Sentencia Nº 11, de fecha 25-01-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual versa sobre las prerrogativas y privilegios del Estado, y da estricta aplicación a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, por lo cual se tienen por contradichos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, más sin embargo en el presente caso se observa que muy a pesar de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, no existe en las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así como medios probatorios que puedan desvirtuar lo alegado por el demandante de autos, lo que le hace concluir a esta jurisdicente que los hechos alegados por el extrabajador y hoy accionante en la presente causa resultan ciertos, pues si bien es cierto que las afirmaciones realizadas en el libelo se tienen como contradichas en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que la demandada de autos no logro desvirtuar mediante medio probatorio alguno lo alegado por el demandante, en función de esos privilegios y prerrogativas del cual goza las instituciones del Estado, lo que pone en evidencia la existencia no solo de la relación laboral entre las partes, y consecuencialmente la procedencia de todos y cada uno de los concepto demandados por la parte actora que no sean contrarios a derecho. En razón de ello, resulta prudente hacer mención que si ciertamente las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”
En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que la demandada de autos UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), vista la conducta contumaz al no acatar el llamamiento a los diferentes actos donde se le notificara a comparecer a hacer uso de su derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y darle frente a una reclamación de derechos derivados de una relación laboral producto de la prestación del servicio ejecutada por el ciudadano JESUS ALDAMA, identificado en autos y donde resultaba importante los alegatos que a bien tuviera que a hacer en su defensa, no quedándole más a esta juzgadora que forzosamente determinar la presunción de laboralidad plasmada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo el estado el deber proteger al trabajo como hecho social, necesario e indispensable para la seguridad social del hombre y la mujer, pretendido como un derecho y una obligación al mismo tiempo, y dadas las pruebas aportadas por la parte demandante, en la cual se evidenció la estabilidad de la cual gozaba el mismo, por lo que consecuencialmente se axioma la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar que no resulten contrarios a derecho, los cuales se describen a continuación:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano demandante 150 días de salario que multiplicado por el salario integral de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.131,33) da como resultado la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.699,50). Al respecto se aclara que el salario integral que establece el actor en su libelo de demanda es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.198,85), sin embargo del calculo realizado por esta Juzgadora el cual se esquematiza a continuación le da un salario integral inferior, valga decir.
SBM= 2.883/30d=96.1SN + ABV 3.20 + AU 32.03= 131.33 SI x 150d= Bs. 19.699.50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días que multiplicado por el salario integral de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.131, 33) da como resultado la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.879,80). Al respecto se aclara que el salario integral que establece el actor en su libelo de demanda es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.198,85), sin embargo del calculo realizado por esta Juzgadora el cual se esquematiza a continuación le da un salario integral inferior, valga decir.
SBM= 2.883/30d=96.1SN + ABV 3.20 + AU 32.03= 131.33 SI x 60d= Bs. 7.879.80.
Para un total condenado a pagar de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 27.579,30).

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoara el ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA, identificado en autos, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), también identificada en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el pago de los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar y que ascienden a la cantidad de: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 27.579,30) por los conceptos explanado en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la Republica mediante exhorto de Conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por último se indica a las partes que tendrán el lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente, una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el articulo 97 mencionado ut supra. Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá mediante oficio a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANA MORENO

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (10:45 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANA MORENO












Sentencia Nº: PJ0052011000011