REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, primero de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2009-000331
SENTENCIA Nº: PJ0062011000007

DEMANDANTE: CLARA SOREIDA MIQUILENA MENDEZ; venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 7.529.923 y domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; Abogada NOHIRIA COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.599 y domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES PETROLEROS PETROQUÍMICOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO FALCÓN. Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Carirubana, en fecha 04 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Protocolo Primero tomo 2 Principal, segundo trimestre del año 1990 y posterior modificación en fecha 04 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 33, folios 99 al 117, del Protocolo Primero, Tomo 2 Principal Segundo Trimestre año 1990.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN JOSÉ GOTOPO Y HUGO RAFAEL ARIAS debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nro. 37.905 y 31.260 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la apoderada judicial abogada NOHIRIA COLINA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.599; decretándose despacho saneador en fecha 11 de enero de 2010 y fue admitida en fecha 22 de enero de 2010, ordenándose la notificación a la demandada.
En fecha 10 de marzo de 2010, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 24 de marzo de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 21 de abril de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 08/06/2010, la cual fue suspendida por designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del abogado Evelio Viloria, como juez de este tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones a las partes en el presente asunto, así como las resultas de las prueba de informe pendiente, en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 18-02-2011, a las horas de las 9:00 de la mañana, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio oral y pública de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual al darse apertura a la misma por este juzgador, se procedió a solicitarle a la ciudadana secretaria verificar la comparecencia de las parte, la cual dejó constancia la incomparecencia de ambas partes a la presente audiencia oral y pública.

II
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIORES ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 en sus apartes Primero y Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto, por lo cual se ordena la remisión mediante oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, se indica a las partes que a partir de la presente fecha, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan el recurso que a bien consideren conveniente. ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo al Primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. EVELIO JESÚS VILORIA
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO
En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO