REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo; diez (10) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0062011000009

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000050

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.969.730 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle Comercio, Edificio Mecavenca, oficina Nº 1, Piso 3 del sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estafo Falcón debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el Nº 40, folio 229 al folio 246, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día veintidós (22) de diciembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha veintidós (22) de julio del dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales como Samblasista de manera subordinada del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, relación que perduró un lapso de un mes y veinte días de manera permanente e ininterrumpida devengando un salario promedio mensual de UN MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.327,50) o sea cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco (Bs. 44,25) diario, hasta que el día doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), se disponía como de costumbre a realizar su faena diaria de trabajo fecha en la cual sin justa causa fue despedido por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, y en virtud que no le fueron cancelados los montos calculados acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo para exigir el cobro de sus prestaciones sociales, negado dicho pago por la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 69, Literal 10 de la Convención colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 538,10)
VACACIONES FRACCIONADAS 2008: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.152, 46)
AYUDA DE VACACIONES 2008: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención colectiva Petrolera. La cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.202, 81).
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008. De conformidad con lo establecido en la Convención colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 807,38)
PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA. De conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00)
PAGO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención colectiva Petrolera. La cantidad de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.135,85).
INTERESES LEGALES: De conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INTERESES CONSTITUCIONALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
INDEXACION: Solicita que mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades reclamadas.
COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONSLES: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 y 286 ambos del Código de Procedimiento. Civil.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (23.486,60). De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
-La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales como Samblasista bajo la dependencia y subordinación de su representada, así mismo niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral, permanente e ininterrumpida entre ambos.
-La demandada niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.486,60), alegando que no ha existido ninguna relación laboral entre el actor de la pretensión y su representada y que el demandante de autos presto sus servicios para la Cooperativa donde él figuraba como socio de la misma, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y cantidades reclamados los cuales se tienen aquí por reproducidos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, observa este tribunal que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en la existencia o no de la relación laboral, en la prestación de servicio, y si el demandante es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria petrolera (2007-2009).
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En tal sentido, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
Este sentenciador pasa de seguida a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes, en su orden y se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Contenidas en escrito presentado el día ocho (8) de agosto de 2.009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por el apoderado judicial de la parte actora, promovidas en el siguiente orden:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• En copia dos (2) recibos de pago de salarios marcados con la letra “A” que rielan a los folios 7 y 8 de la primera pieza. Copia de Planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 158 de la primera pieza, donde el trabajador de la misma empresa fue liquidado por la contratación colectiva petrolera.
• En lo atinente a estas documentales consignadas por la parte actora, que corren insertas a los folios siete (7) al ocho (8) y el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del presente asunto, este Tribunal en lo referente a estos medios probatorios y tratándose de documentos privados que emanan de la empresa contratista aquí demandada, los cuales por las máximas de experiencias hacen merito para que este operador jurídico les atribuya el valor probatorio invocado por la parte demandante, visto que del contenido de los mismos reflejan las incidencias salariales canceladas al trabajador y tener en forma directa congruencia con el contrato señalado en el mismo suscrito entre la empresa demandada y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Con relación a la planilla de liquidación que riela al folio 158 de la primera pieza, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba este fue reconocido por las partes intervinientes en la presente causa. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines del que el Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la avenida Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, para que informe a este Tribunal: a) Si la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas, solicito la inclusión en el servicio del Seguro Social obligatorio al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730
b) En caso de ser positivo lo anterior, indique en que fecha del año 2008, se llevo a cabo la inclusión del ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730 en el servicio del Seguro Social obligatorio como trabajador de la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas;
c) Indique cual es el número de patrono de la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas en ese Instituto.
d) Con que salario y con que dirección se inscribió al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730 como trabajador de la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas;
e) En que fecha fue retirado el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730 del Seguro Social obligatorio prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la ley adjetiva laboral procedió a realizar en fecha 02 de febrero de 2011, acto de apercibimiento de prueba riela del folio 157 al 161 de la segunda pieza, en la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Punto Fijo, habiendo obtenido por medio de la Licenciada YOSELYS MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.017.768, en su carácter de jefe de oficina administrativa, los siguientes particulares:
De la consulta de movimiento de asegurados, se refleja que este fue registrado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por las empresas COSTA NORTE, PETRO ADVANCE, CONSORCIO QAC FALCON y COSICA, cuyos números patronales se corresponden en el siguiente orden: F24006418, F26118865, F24019982, F24005965 respectivamente. En virtud de lo requerido por el promovente del informe respecto al numero patronal de la sociedad mercantil Consorcio Mecavenca Prointemas, la jefe de administración identificada Ut Supra, informó a este tribunal que la referida sociedad mercantil se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales bajo el número patronal: F24020872, con dirección en la Calle Comercio edificio Mecavenca, Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, consignando un listado informático de trabajadores activos en el que se evidencia que el demandante no aparece registrado en el mismo, y consiguiente no puede reflejarse salario alguno del mismo. Igualmente pudo reflejarse en la consulta de movimientos de asegurados que el demandante de autos, solo registra egreso en tiempo en fechas 11-10-2010, con salario semanal de bolívares 479,70, representando este un salario mensual de bolívares de 2078,70, un egreso en tiempo con fecha 23-02-2007 con un salario mensual de bolívares de 221,76, mensual Bs. 960,96; subsiguientemente un egreso en tiempo en fecha 10-07-2007, salario semanal bolívares 225,00, salario mensual bolívares 975,00, egreso retroactivo en fecha 19-12-2008, salario semanal bolívares 310,00 y salario mensual bolívares 1.343,33; egresos registrados por las empresas: el primero por la empresa COSICA, y los subsiguientes por las empresas COSTA NORTE, PETRO ADVANCE Y CONSORCIO Q.A.C FALCON.
En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandante, en ningún momento fue registrado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por la sociedad mercantil Consorcio Mecavenca Prointemas; lo que evidencia el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social Obligatorio por parte del patrono por cuanto no le es imputable dicha responsabilidad al trabajador. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera para que informe a este despacho:
a) Si en la sala de reclamos de ese despacho administrativo del trabajo, se llevo el procedimiento de pago de prestaciones del ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldadura, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730 contra la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas, en el año 2008;
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por las cuales se llevo dicho procedimiento y cual fue la decisión definitiva recaída en ese procedimiento;
c) Se sirva remitir a este Tribunal y a costa de la solicitante copia fotostática certificada de la decisión final recaída en el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales en la sala de reclamos de esa Inspectoria.
En atención a la presente prueba de informe, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Según oficio No. 757-10, de fecha 08 de diciembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, donde se le informa a este tribunal que ese despacho no encuentra registro alguno relacionado con el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad No 10.969.730, en cuanto al procedimiento de pago de prestaciones sociales, por lo que este tribunal nada tiene que decir sobre los particulares demandados. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promueve la prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal se sirva de trasladar y constituir en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Centro de Refinación Paraguana (CRP), específicamente en la unidad denominada Centro de Atención Integral al Contratista (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de relaciones laborales, para dejar expresa constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en ese departamento se otorgo el pase o ficha de entrada al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, samblasista, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730; para entrar a prestar servicios en el Centro de Refinación Paraguaná (CRP), durante el año 2008, como trabajador de alguna empresa contratista.
SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para que empresa contratista presto servicios en el año 2008, el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, samblasista, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730; y en que numero de contrato.
TERCERO: Se deje expresa constancia de numero o números de permisos o fichas de entrada al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, samblasista, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730; para trabajar para esa empresa contratista en el centro refinador paraguana en ese contrato.
CUARTO: Se deje constancia de la empresa o empresas que solicitaron permisos o fichas de entradas al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, samblasista, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730; para poder entrar a las refinerías del centro de refinación Paraguaná (CRP) durante al año 2008.
De la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 22 de enero del 2010 a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; se evidencio que por ser una prueba de carácter directo para la percepción de cualquier hechos o hechos invocados por el promovente se pudo verificar que el centro de refinación Paraguaná en el sistema de control laboral de empresas contratistas, aparece el demandante identificado en autos como samblasista desde el 17 -11-2008 hasta el 31-12-2008, en el numero de obra 0320209, en el contrato 89032001076910, en la obra denominada reparación de los tanques 66/1 en nombre de la empresa contratista QAC FALCON. Razón por lo que se deja constancia a petición de la parte demandante que la empresa ejecutora del contrato es QAC DE FALCON, en el contrato referido anteriormente. Habiendo dejado constancia este tribunal de que el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, solo registra un pase o ficha de entrada durante el año 2008 requerido por la empresa QAC DE FALCON. En este orden de idea este operador jurídico deja constancia de las resultas de la referida inspección judicial otorgándole el correspondiente valor probatorio por cuanto satisface el objeto de la misma, como es la verificación de los hechos invocados por la demandante. ASI SE DECIDE.



CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Promueve la prueba de exhibición de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva ordenar la citación de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en la persona de su presidente el ciudadano FERNANDO GUMERSINDO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.861.575 domiciliado en la calle Comercio, edificio Mecavenca, oficia Nº 1-A, piso del sector de Caja de Agua para que se sirva exhibir en la oportunidad que este Tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
a) Las nominas de pago de salarios del ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES;
b) Los recibos de pago de salarios del ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES.
Por cuanto la empresa demandada no cumplió con la exhibición de los originales que fueron promovidos en copias simple por la parte actora; este jurisdiccente da por cierto el contenido de los documentos referidos por la parte demandante y les aplica la consecuencia jurídica atribuidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
CAPITULO I
Promueve el Merito Favorable que se evidencia del libelo de la demanda. Con respecto a esta promoción, este sentenciador siguiendo la nomofiláctica Jurisprudencial, en cuanto a este particular, ha manifestado en reiterado criterio que el Merito Favorable, no es considerado medio probatorio, sino la invocación de los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, en tal sentido no se admite. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
Promueve el Merito Favorable que se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2.007–2.009 En lo Que respecta a lo promovido, este Tribunal, en virtud del Principio “IURA NOVIT CURIA”, niega la admisión del mismo por tratarse de normas de carácter jurídico, en el entendido que el Juez conoce el derecho y las partes sólo deben aportar los hechos, a los fines de que el Juez los subsuma en la norma jurídica que deberá ser aplicada al caso. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve como documentos públicos los siguientes:
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa “Prointemas” identificado con la letra “A”, riela a los folios 173 al 184 de la primera pieza.
• Acta constitutiva y estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B” que rielan a los folios 98 al 109 de la primera pieza. De las actas constitutivas de los estatutos sociales de la cooperativa Prointemas y la Sociedad Mercantil Consorcio Mecavenca Prointemas, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas emanan de órganos de carácter público como lo son el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón y los mismos guardan relación con el controvertido en el presente asunto; no sin antes advertir que ele demandante de autos EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, no suscribe el acta constitutiva en la condición de asociados en la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS desprendiéndose además que en el objeto de la misma contenida en el articulo 2 de los estatutos sociales guardan relación directa con al actividad laboral realizada por el demandante, razones que hacen merito en este juzgador para atribuir el carácter probatorio invocado por la parte promovente. ASI SE DECIDE
• Acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la asociación cooperativa “Prointemas” identificada con el Nº 05, celebrada en fecha 8 de febrero de 2008, identificada con la letra “C” que rielan en los folios 111 al 118 de la pieza numero 2, y que fuera remitida a solicitud de este despacho por la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Del contenido de la referida acta, se aprecia que en ratificación a lo expuesto por este juzgador con referencia al acta de los estatutos sociales de la cooperativa Prointemas, se evidencia claramente que el demandante de autos no formo parte de los treinta y nueve asociados referidos por la cooperativa, los cuales en la asamblea extraordinaria en el desarrollo del punto cuatro del contenido de la convocatoria en voz del presidente de la cooperativa, EURO ANTONIO BARRIOS ROMERO, titular de la cedula de identidad No.9.585.626, recomendó a los asociados la necesaria incorporación de afiliados para cubrir las necesidades del personal para ejecutar el contrato No. 4600022324¨ MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVODEL SISTEMA DE AGUA DE ENFRIAMIENTO EN LAS AREAS DE INSTALACIONES AUXILIARES DEL C.R.P. AREA No.2:Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Enfriamiento en áreas Auxiliares de la Refinería Cardon. Y reparación de los Tanques de Refinería de Azuay en Consorcio de Mecavenca Prointemas, señalando entre dicho personal al ciudadano: EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, ya identificado. En descargo de los meritos del controvertido expuestos por el abogado Argenis Martínez, en lo referente a la tacha de este instrumento, aduciendo que el mismo no estaba firmado por el trabajador, la cual este tribunal desestima por cuanto al presumirse una confusión directa del proponente de la Tacha al no advertir de que solo se trataba de un acta que es copia fiel y exacta que reposa en el libro de actas de asambleas y siendo que dicha asamblea autorizaba ampliamente al ciudadano EURO BARRIOS como representante legal de dicha cooperativa para la presentación ante la autoridad competente. Razones estas que conllevan a este tribunal a que se desestime la tacha invocada. En atención a los razonamientos expuestos este juzgador le atribuye pleno valor probatorio a estas pruebas documentales, por cuanto de las mismas se desprenden los razonamientos ciertos de que el demandante de autos desarrollo actividad laboral para el Consorcio Mecavenca Prointemas en actividades relacionadas con la actividad petrolera. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes solicitando a este Despacho se sirva oficiar:
• A la Sociedad Mercantil PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal:
1) Sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57 (procedimiento en caso de diferencia), de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en el sentido que precise o determine si o no se dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio convenido en la referida cláusula.
2) Sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la Cláusula 69, numeral 11(contratista) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en el sentido que precise o determine si o no se dio cumplimiento al requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de contratistas, de relaciones laborales de PDVSA.
3) Si o no los asociados a las asociaciones cooperativas que ejecuten obras y/o servicios para la industria petrolera o para la sociedad mercantil PDVSA están amparados por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
• A la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L” en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 10, folios 67 al 78, Protocolo Primero. Tomo Décimo Quinto, Cuarto trimestre de 2005.
• Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales del consorcio MECAVENCA PROINTEMAS en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 41 del Tomo 44-A.
• A la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón a los fines de que remita copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L” en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el Nº 26 del Tomo 24
Con relación a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil PDVSA; la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón;
Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo y a la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, este Tribunal les da pleno valor probatorio a las mismas por emanar de un Organismo Publico y del mismo aporta información que servirá para dirimir el presente asunto.
-III-
PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) el cual es un sistema interno integrado de la industria petrolera donde aparece detallado la identificación de todos los trabajadores que han realizado o estén realizando alguna labor por cuenta y orden de CONTRATISTAS y donde constan solicitudes de reclamaciones de trabajadores de carácter laboral que hayan trabajado para las mismas en contratos de servicios suscritos con PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) y si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del demandante de autos EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, samblasista, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730; contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
CUARTO: Que en la Superintendencia de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728 donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) deje constancia de la condición de contratación del demandante de autos EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº. V-10.969.730; como samblasista en el periodo comprendido desde el 22 de Julio de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008.
B) la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial: CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contratos existe un contrato entre CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y PDVSA PETROLEO S.A., entre el 22 de Julio al 12 de Septiembre de 2008, en la Refinería de amuay del Centro de Refinación Paraguaná.
CUARTO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados en físico con la circunstancia y hecho en que aparezca la condición jurídica laboral del demandante EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730.
C) En atención a los particulares precedentes este tribunal se traslado y constituyó en fecha 26 de enero de 2010, en las instalaciones de centro refinador Paraguaná, ubicado en esta jurisdicción, a los fines de practicar inspección Judicial, habiendo sido notificado de dicho procedimiento el ciudadano: Francisco Perozo, cedula de identidad Nº 10.971.032, quien informó los siguientes particulares; 1.)que en la Superintendencia de Relaciones Laborales no existe dispositivo o unidad funcional con las características referidas por la promovente, 2.) Que en el dispositivo o unidad funcional serial PDVSA 10000005721 pudo observarse información almacenada en formato electrónico en un sistema computarizado denominado CAIC, 3.) y del cual se dejó constancia que el demandante de autos José Gómez Reyes registra como Samblasista en condición de contratación, en el período comprendido entre 22 de julio de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008. Al respecto este operador de justicia del análisis minucioso de las inspecciones judiciales, nada tiene que valorar en virtud que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del controvertido. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas de quien sentencia, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente, en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra circunscrita en la exigencia del demandante en la existencia o no de una relación de tipo laboral, aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera año (2007-2009), que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, en la relación laboral que según el demandante de autos, mantuvo con la parte demanda, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el tercero interviniente llamado al presente asunto; por considerar que el actor no prestó sus servicio personales para con su representada Judicial sino con la Asociación Cooperativa Prointemas y no en la sede de la empresa (PDVSA Petróleo S.A.) y eso lo excluye de los beneficios otorgados de la contratación colectiva petrolera, por consiguiente debe aplicarse los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y sostiene, que la prestación del servicio personal del demandante para con la cooperativa Prointemas, no tiene inherencia y conexidad con la actividad que realiza su representada judicial.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el articulo 55 de la ley orgánica del trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecuta obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratistas.
La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está dedicada a la actividad de exploración, explotación, refinación y comercialización de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la ley se presume la conexidad de la obra realizada por Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS con su propia actividad, ya que sin los previos servicios prestados por el consorcio antes referido, en la que realizó el mantenimiento de instalaciones y equipos propios de la contratante, no podría cumplir con su actividad económica, de allí radica la conexidad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante que el demandante no señalara hechos que permitiera establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad de la empresa dueña de la obra.
Correspondía a PDVSA PETROLEO, S.A., desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad derivada de la prestación personal del servicio del accionante y de la lectura de su escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio no se desprende que se haya formulado alguna alegación o aportado alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad. Por lo que es forzoso concluir que PDVSA PETROLEO, S.A., es solidariamente responsable con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS., de los conceptos provenientes de la prestación del servicio personal para con la demandada en autos. ASI SE DECIDE.
Igualmente, la carga de la prueba sopesaba, a la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por considerar que la prestación del servicio personal fue realizada para la cooperativa prointemas y no para su representada y no dentro de las instalaciones de la industria petrolera como lo afirma el demandante pues del acervo probatorio no se desprende que la demandada de auto haya aportado elemento de convicción que desvirtué lo afirmado por el demandante y que confirme sus alegaciones. ASI SE DECIDE.
Por último y de acuerdo a todo lo antes expuesto, este sentenciador declara que tanto la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, como el Tercero llamado al presente juicio PDVSA PETROLEO S.A., deberán cancelar los siguientes conceptos:
Corresponde por concepto de pago de ANTIGUEDAD: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 538,10) correspondiente a 10 días a razón de salario integral (Bs. F. 53,81), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 69, literal 10 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 152,28), correspondiente a 2,83 días de salario (Bs. F. 53,81), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo petrolero en concordancia con el artículo 225 de la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de AYUDA DE VACACIONES: La cantidad DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 202,66), correspondiente a 4.58 días de salario (Bs. F. 44,25), calculado conforme a lo establecido en las cláusulas 8 de la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 807,38), calculada a razón de 33,34% de la cantidad Bs. 2.421,66, que es el ganancial acumulado de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del ASI SE DECIDE.
Corresponde pago por concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA O TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLICARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1583,20) que representa la cancelación por un (01) mes con veinte (20) días de labor efectiva.

Con respecto al concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES. Este tribunal niega tal pretensión en virtud de no existir en las actas procesales prueba alguna que evidencie que el demandante de autos cumplió con el procedimiento previsto en la cláusula 69 numeral 11 para que dicho concepto sea procedente. ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de diferencia de salarios devengados y demás beneficios legales contractuales: La cantidad de TRES MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS/ 100 (Bs. F. 3.283, 62). ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de pago de Intereses Legales y Constitucionales, Indexación Costas, Costos y Honorarios Profesionales; de conformidad con los establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenados a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nace el derecho hasta la materialización del pago efectivo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESESTIMA LA TACHA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.969.730, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PRINTEMAS;
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA
PRINTEMAS, a cancelarle al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ REYES, identificado en autos, las cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.700,6), por razón de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la industria Petrolera. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. a cancelar los conceptos demandados en relación con la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por la cantidad de MILQUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.583,2). ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al Décimo (10) día del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,



ABG. EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA PERDOMO