REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2009-000137
SENTENCIA
NRPJ0062011000010
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.807.658, domiciliado en Creolandia, Sector el Cardonal, Calle Petión, casa numero 7, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PROCURADORES DEL TRABAJO: abogados ABIALICIA PEÑA ALVAREZ y JONATHAN LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.118 y. 127.043
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BONALCA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VILLAVICENCIO NAVARRO RUBEN JESUS, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342 de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 05 de Mayo de 2009 de, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO, antes identificado, debidamente asistido por Profesional del Derecho Jonathan Lugo Cobis debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043, siendo admitida en fecha 08 de Mayo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 01 de Julio de 2009, en horas de despacho el Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito, en el cual solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 06 de julio de 2009 y ordenándose la notificación a los Terceros Forzosos, asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo notificada Pdvsa Petróleo S.A. en fecha 17 de julio de 2009 y agregada a las actas las resultas de la notificación del Procurador General de la Republica en fecha 20 de Octubre de 2009.
En fecha 01 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 28 de abril de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, por parte de la accionada y del Tercero Interviniente PDVSA, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 06 de octubre de 2009, admitiéndose las pruebas en la oportunidad respectiva.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
Que en fecha 30 de Agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa BONALCA como Operador, dentro de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con treinta y cuatro Céntimos (BS. 44.34) diarios y que el día 06 de junio de 2008, culmino el trabajo para la cual fue contratado, desprendiéndose que la relación laboral duró Tres (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días. Expresa asimismo que por cuanto vía amistosa no logro el pago de sus prestaciones sociales, así como la entrega de la tarjeta electrónica, se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, a fin de reclamar el pago por vía amistosa, negándose la empresa el pago por los conceptos reclamados.
Es por todo lo antes expuesto, solicita de conformidad con el artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como lo establecido en el artículo 104, 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 9 numeral 4º aparte primera, 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, el pago de los siguientes conceptos:
Preaviso De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 4º aparte primero de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de mil quinientos Ochenta y dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.582,80).
Antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009 la cantidad de nueve mil treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.032,67),
Antigüedad contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 1 y 4º de la Convención Colectiva 2007-2009, la cantidad de cuatro mil quinientos dieciséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.516,33).
Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 1 y 4º de la Convención Colectiva 2007-2009 la cantidad de cuatro mil quinientos dieciséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.516,33).
Vacaciones Vencidas 2005 y 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal de la Convención Colectiva 2007-2009 la cantidad siete mil ciento setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.175,99).
Feriados, Descansos, Vacaciones Vencidas 2005-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal de la Convención Colectiva 2007-2009 la cantidad dos mil doscientos dieciséis bolívares con once céntimos (Bs. 2.216,11).
Bono vacacional 2005, 2006 y 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.754,80).
Utilidades: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de veintiséis mil quinientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.590,70).
Tarjeta De Alimentación Electrónica (TEA): por concepto de pago de 45 meses de conformidad de lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500).
La Indexación Respectiva, Costos, Costas y Honorarios Profesionales: de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.
Para un monto total a reclamar por Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 114.885,73)
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
Hechos alegados por la parte demandada:
En la contestación de la demanda, el representante de la demandada contesto de la siguiente manera
Hechos reconocidos:
- Manifestó la realización del pago correspondiente a la prestación del servicio reconocida (21-06-2007 al 06-06-2008), consignando finiquito de pago.
Hechos negados y rechazados:
-Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por la parte demandante.
-Niega rechaza y contradice, que este obligada a pagar o adeude al demandante la cantidad de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas 2005 y 2007, Feriados, Descansos, Vacaciones Vencidas 2005-2007, Bono vacacional 2005, 2006 y 2007, Utilidades y Tarjeta De Alimentación Electrónica.
-Niega rechaza y contradice, los pagos referentes a la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto la actividad realizada por el trabajador no era inherente y conexa con la actividad de la industria petrolera.
Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:
Hechos negados:
Al igual que la demandada, el tercero forzoso niega rechaza y contradice que el ciudadano demandante haya prestado sus servicios, para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil BONALCA, identificada en autos, en labores de operador desde el 30 de agosto de 2004.
-Niega rechaza y contradice la prestación del servicio como Operador, la subordinación y remuneración por parte de su representada al demandante.
-Niega rechaza y contradice, la jornada laboral como la estableció el demandante en su escrito libelar, así mismo niega el salario básico diario de bolívares Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 44,34).
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandante haya prestado sus servicios, para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil BONALCA, identificada en autos, en labores de operador hasta el 6 de Junio de 2008.
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandante sea beneficiario y que este amparado por la contratación colectiva de la industria petrolera y que las indemnizaciones por la terminación de los servicios deban calcularse y pagarse de conformidad con la contratación colectiva a la cual se hace referencia.
-Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandante le correspondan los conceptos y cantidades explanadas en su escrito libelar, tales como: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas 2005 y 2007, Feriados, Descansos, Vacaciones Vencidas 2005-2007, Bono vacacional 2005, 2006 y 2007, Utilidades y Tarjeta De Alimentación Electrónica.
-Niega rechaza y contradice que esté obligada a pagar los conceptos demandados por las cantidades y conceptos laborales antes descritos valga decir la cantidad demandada de Ciento Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 114.885,73).
Limites de la controversia
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación dada por la demandada y el Tercero forzoso se desprende que los límites, en los cuales ha quedado planteada la controversia, están establecidos en su orden: 1.- Fecha de inicio de la relación Laboral; 2.- Procedencia o no de los pagos reclamados por Vacaciones Vencidas 2005 y 2007, Feriados, Descansos, Vacaciones Vencidas 2005-2007, Bono vacacional 2005, 2006 y 2007, Tarjeta De Alimentación Electrónica (TEA) conforme a lo establecido en la cláusula 8, y 69 de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009; 3.- procedencia o no de los pagos reclamados.
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa cuales fueron los hechos admitidos por el demandado Sociedad Mercantil BONACA, entre ellos la prestación del servicio personal, el tiempo transcurrido desde transcurrido desde el 21 de junio de 2007, hasta el 06 de junio de 2008, los cuales se tienen como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.
Sin embargo, dentro de las pretensiones principales del actor se basa en demandar Vacaciones Vencidas 2005 y 2007, Feriados, Descansos, Vacaciones Vencidas 2005-2007, Bono vacacional 2005, 2006 y 2007, Tarjeta De Alimentación Electrónica (TEA) conforme a lo establecido en la cláusula 8, y 69 de la Convención Colectiva 2007-2009.
A criterio de la doctrina casacional el régimen de distribución de la carga de la prueba, en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho lo anterior corresponde a este Jurisdicente valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
-III-
Dicho lo anterior corresponde a este Jurisdicente valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de acta de cierre de la vía administrativa, levantada por ante la sala de reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” marcada con la letra “A”, corre inserta al folio 53 de la primera pieza . El presente documento se tiene como cierto por cuanto emana de un órgano de la administración pública adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y por consiguiente este juzgador le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Originales de pases de entrada a las instalaciones de PDVSA S.A, marcados con las letras “B, C, D y E” que rielan a los folios 54 al 57 de la primera pieza. En el presente medio probatorio corresponden a documentales privadas los cuales algunos de ellos poseen sellos húmedos, sin firmas y que al no estar suscrita por ninguna de las partes es forzoso para este Tribunal otorgar valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Copias simples de estado de cuenta correspondiente a la cuenta 0116-0101-44-0004972830 y de la tarjeta de debito Nro. 601400300000737006, que rielan a los folios 58 al 59, respectivamente, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, marcado con las letras “E y F”. En lo referente a la presente prueba, la cual fue obtenida por el tribunal, a través del apercibimiento realizado a la agencia del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, en la que por información de la Gerente de negocios NEREYDA TIBISAY RIVERO, se logro obtener que la referida cuenta corriente perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO, fue aperturada en la agencia ubicada en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad, en fecha 11 de marzo del 2005, presentando para la fecha de apercibimiento un saldo de 0,00 Bs. Logrando obtener además apreciar que en la referida cuenta se hayan créditos a favor realizador en fecha 01-04-2005, por Bolívares 750.000 (750,00 BF.), 02 de mayo de 2005 por Bolívares 500,00 (500,00 BF), 29 de junio de 2005 por la cantidad de 250.000 Bolívares (250,00 BF), 04 de julio de 2005 Bolívares 250.000 (250,00 BF), 09 de septiembre solo registro debito a la cuenta por bolívares 1.500,00 (150,00 BF). La gerente de negocios antes identificada, informo que se trata de una cuenta corriente donde se realizan transacciones relacionadas con la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que fuera aperturada por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). Este tribunal da como cierto la información obtenida mediante el apercibimiento de la entidad financiera, logrando evidenciar que los conceptos de los créditos abonados a la cuenta corriente del demandante, pertenecen a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), de la cual solo pueden ser beneficiarios los trabajadores amparados por la contratación Colectiva de la industria Petrolera y por cuanto en los estados de cuenta se aprecian que la descripción de los créditos se atribuyen de la forma NC/NOMINA. Por la razones expuestas se declaran licitas, pertinentes y necesarias por cuanto demuestran la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada de autos. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este despacho se sirva oficiar:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera y las Palmas Nro. 278, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.807.658 incoada en contra de la empresa BONALCA la cual guarda relación con el expediente signado con el Nro. 053-2008-03-01368 y de ser positivo remita copia certificada de la totalidad de dicho expediente administrativo. En lo atinente a este medio probatorio este juzgador evidencia de las resultas remitidas por la Inspectoría del Trabajo, que el demandante de autos interpuso reclamo administrativo en fecha 20 de agosto de 2008 por ante esa instancia administrativa contra la empresa BONALCA, reclamando pago de prestaciones sociales y aclaratoria por pago del beneficio de tarjeta de alimentación durante el periodo 2004-2008. En este orden de ideas por cuanto este informe emana de un órgano de la administración publica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Rafael González esquina Avenida Táchira de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que informe si en sus archivos reposa la inscripción del ciudadano JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.807.658 por ante esa institución y de ser positivo remita copia certificada de la planilla de forma de inscripción 14-02 e indique el lapso comprendido de inscripción y egreso. En fecha 23 de noviembre de 2010, la oficina administrativa del IVSS de Punto Fijo, remitió mediante oficio: OAPFJ/No. 205/2010, consulta de movimiento de asegurado en la que se evidencia que la empresa distinguida con la nomenclatura F20110181 (Número Patronal), pertenece a la empresa BONALCA en la que registra el ingreso al Seguro Social del Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO, en fecha 11 de enero del año 2004, habiéndolo egresado del referido instituto en fecha 15 de octubre del 2008. En consecuencia este juzgador le atribuye el carácter de valor probatorio al referido informe, por cuanto el mismo emana de un órgano de la administración publica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social, aunado que por la máximas de las experiencias conlleva al conocimiento que se tiene, que el ingreso de un asegurado emana de una efectiva relación laboral, en consecuencia se le atribuye todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: A la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ubicada en la Avenida Bolívar Nro. 175 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que informe quien es la persona natural o jurídica que ordeno la apertura de la cuenta nomina de ahorro Nro. 0116-0101-44-0004972830 a nombre del ciudadano JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.807.658 así mismo informe quien es la persona natural o jurídica que realizó el depósito, en el lapso comprendido desde el 30/08/2004 al 06/06/2008 y remita copia de lo solicitado. En relación e este medio probatorio este juzgador emitió su pronunciamiento en el particular Primero correspondiente a la prueba de informe. ASI SE DECIDE.
CUARTO: A la superintendencia de relaciones laborales de PDVSA (CRP), ubicada en la Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio NEOA, oficina de relaciones laborales, a los fines de que informe que sociedad mercantil solicito la elaboración de pase de entrada del ciudadano a la refinería del ciudadano JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.807.658 en lo años 2004-2005-2006-2007 y 2008 de igual forma indique los contratos en los cuales laboro, desempeñando el cargo de operador en el lapso comprendido desde el 30/08/2004 al 06/06/2008.
1) En lo referente al particular primero, Petróleos de Venezuela S.A., informo a este tribunal que tramito pase de trabajo al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO, por el periodo del 06 de noviembre de 2004 al 12 de mayo del 2005; para desempeñarse como ayudante para la empresa BONALCA, en el contrato 462003255, en servicio de transporte de carga entre las refinerías Amuay y Cardón del CRP.
2) Para el periodo comprendido entre el 24 de abril del 2008 al 27 de abril del 2008, en el contrato 89032001718563, suministro de cisternas para plantas del CRP, por la empresa BONALCA, PDVSA tramito pase de trabajo al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO.
3) Para los periodos comprendidos del 18 de octubre al 18 de noviembre del 2008 en el contrato 2008726705, para la actividad de Trasegado de Coque, desde Adaro hasta CRAY y viceversa de la refinería Amuay del CRP. Por la empresa Transporte Romero PDVSA tramito pase de trabajo para el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO.
4) En el periodo 30 de agosto del 2004 al 06 de junio del 2008, registro pase para trabajar en el contrato 4620003255 como ayudante y como chofer en los contratos No.89032001718563, contrato No. 2008726705, no registrando emisión de pases como operador.
En virtud de la procedencia del informe precedente emanado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., este tribunal forzosamente debe atribuirle la eficacia probatoria a este medio por cuanto emana de una empresa del Estado venezolano. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Promueve el Merito Favorable que se evidencia del libelo de la demanda. Con respecto a esta promoción, este sentenciador siguiendo la nomofilactica jurisprudencial, en cuanto a este particular, ha manifestado en reiterado criterio que el Merito Favorable, no es considerado medio probatorio, sino la invocación de los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, en tal sentido no se admite. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Documento de finiquito de pago de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios de fecha 09 de junio de 2008 identificado con la letra “A”.
En virtud de que la parte demandante durante el proceso de evacuación del presente medio probatorio en el que no surgió ningún desconocimiento del mismo, y por cuanto este tiene carácter licito y pertinente este juzgador le Atribuye el valor probatorio que el demandado le ha invocado; no obstante advertir que este finiquito fue causado como consecuencia de haber sido causado por la obra realizada por la empresa BONALCA para Petróleos de Venezuela S.A., en el contrato No. 4600018563, el cual en nada se corresponde con los conceptos demandados por el trabajador. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con las disposiciones prevista en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes y solicita a este despacho se sirva oficiar:
PRIMERO: A la sociedad mercantil PDVSA a los fines de que informe:
- Si se dio o no cumplimiento al procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 y en caso de que se haya cumplido el procedimiento informe el resultado.
-Si se dio o no cumplimiento y requisito convenido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA.
-La fecha de inicio y de terminación del contrato que el demandante identifica en el libelo de la demanda con la nomenclatura 4600018563 y si el contrato se corresponde o no con una obra y/o servicios inherente y/o conexo con la actividad de la industria petrolera, informando adicionalmente la identificación de la contratista que ejecutó o ejecuta el contrato que el demandante identifica con la nomenclatura 4600018563.
Consta en las actas procesales del folio 148 al 153, del expediente resulta de los mismos, en relación a esta prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil PDVSA ubicada en la Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio NEOA, edificio sede, urbanización Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón. Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: no consta en la superintendencia de relaciones laborales reclamo alguno presentado por el trabajador JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO y en consecuencia no podría activarse el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2007-2009 entre el trabajador y la empresa demandada.
Segundo: No consta en la oficina de atención del contratista reclamo presentado por el trabajador JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO, que conlleva a verificar retardo o diferencia en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con cláusula 69 Numeral. 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2007-2009 entre el trabajador y la empresa demandada.
Tercero: Del informe presentado por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en el mismo refiere que en el sistema integrado de control del contratista, no registra contrato alguno con la nomenclatura 4600018563: aunado a que dicho contrato no ha sido referido en particular por el demandante de autos.
Cuarto: Adminiculados todos los elementos referidos por las demandada, evidencia este juzgador que en nada aporta al proceso en lo controvertido en juicio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva ordenar al demandante la exhibición del documento de finiquito del las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios. En lo que refiere al presente medio probatorio este tribunal da por cierto el contenido del mismo ya que dicho documento no fue exhibido por la parte demandada a quien se atribuía poseer el original del mismo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDUCIAL
En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A. en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 00000005728, o en cualquier otro dispositivo o unidad funcional computarizado que se encuentre en funcionamiento dentro del área donde se practicara la inspección judicial promovida donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado denominado SISTEMA CENTRO COORPORATIVO DE DATOS. SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral que en el formato almacenado denominado SISTEMA CENTRO COORPORATIVO DE DATOS, se constata un subsistema computarizado o dispositivo o unidad funcional denominado SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), el cual emite reportes sobre la condición que presentan los trabajadores en cuanto a si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera y se constata de forma detallada toda su identificación y la labor que han realizado o estén realizando por cuenta y orden de contratistas y donde consta igualmente dos tipos de condiciones: activo o inactivo y que constate el Tribunal que una vez ingresado al sistema el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO por intermedio de su cedula de identidad Nro. V-9.807.658 se deje expresa constancia de la condición laboral del referido ciudadano en la labor ejecutada desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 06 de junio de 2008 para la SOCIEDAD BONALCA, y que si derivado de la información se emite la condición de inactivo deje constancia si aparece en el sistema electrónico la condición de pendiente por liquidar; y deje constancia así mismo de que si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo con el perfil de la obra y en virtud del cargo o categoría ocupacional en la cual laboro el referido ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.807.658 y a cuyo efecto se solicita al Tribunal que una vez constatadas todas y cada una de las circunstancias y particulares antes solicitados en el sistema informático respectivo o pantalla electrónica, se proceda a emitirlo mediante impresión ordenada y sea agregado a las actas procesales del expediente. TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe en sus archivo mobiliarios una sección o área funcional, donde constan las reclamaciones por escrito de trabajadores que han realizado o estén realizando labores por cuenta y orden de CONTRATISTAS en la industria petrolera y de ser positiva esta situación, deje constancia si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.807.658, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BONALCA.
De la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del 2010 a la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A., se logro apercibir la existencia del dispositivo o unidad funcional con las características descritas por la parte promovente, dejando constancia que en el formato almacenado denominado Sistema Centro Corporativo de Datos, en el que se constato un Subsistema computarizado o dispositivo denominado SISTEMA INTEGRADO DED CONTROL DE CONTRATISTA, el cual emite reporte sobre la condición que presente n los trabajadores, en cuanto si le es aplicable o no la convención colectiva petrolera, y donde consta igualmente dos tipos de condiciones Activos o Inactivos, al que luego de ingresada por la cedula de identidad ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO, reflejo la condición laboral del trabajador, en el que se constató que la fecha de empleo reflejada en pantalla va desde el 06-11-2004 al 12 -05- 2005, en su primer registro con la empresa BONALCA, como ayudante, en el contrato de nomenclatura 89034620003255 y sucesivamente un registro que va del 24-04-2008 al 27-04-2008, como chofer con la empresa antes referida en el contrato Nº 89032001718563; seguidamente un tercer registro con relación al contrato Nº 89032008726705, desde el 18-10-2008 al 18-11-2008, para la empresa Transporte Romero. De la verificación del referido sistema se evidencia que si le fue aplicable la Convención Colectiva Petrolera, durante la relación laboral con la empresa BONALCA que realizó trabajos para el centro de refinación paraguaná, de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.
De la inspección judicial se dejó constancia de la existencia de una sección o área funcional, donde consta la reclamaciones por escrito de los trabajadores que han realizado o estén realizando por cuenta de las contratistas, de la revisión efectuadas se logró evidenciar que no existía reclamación por parte del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ QUINTERO, parte demandante, en contra de la sociedad mercantil BONALCA. De la adminiculación de las resultas de la prueba de inspección judicial, este juzgador apreció que el trabajador desarrolló su actividad laboral para la empresa BONALCA en los términos lapsos y condiciones que fueron referidos por el demandante en su libelo de demanda y así mismo logró determinar el tribunal por igual medio probatorio que el demandante no le asistía reclamo alguno por ante el Centro de Atención Integral al Contratista , llevado por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEOS S.A., en atención a estas consideraciones hacen mérito para atribuir el carácter probatorio surgido como consecuencia de la inspección judicial ya que a través del mismo se ha correspondido con la pretensión incoada por el demandante.
MOTIVA
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, solo en el periodo comprendido desde 21 de junio de 2007, hasta el 06 de junio de 2008, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, le corresponde a la demandada BONALCA la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- Fecha de inicio de la relación Laboral.
Alega el demandante haber ingresado a laborar en la empresa en fecha 30 de agosto de 2004, para la sociedad Mercantil BONALCA en las instalaciones del Complejo refinador Amuay siendo el último contrato en el cual laboró el Nº 4600018563, mientras que la empresa demandada y el tercero llamado a la causa niegan, rechazan tal afirmación, correspondiendo a la empresa demandada y/o el tercero forzoso, la carga de la prueba que el trabajador prestó sus servicios en la dirección indicada, hecho éste que no constituye un hecho negativo absoluto, a tales efectos la única prueba incorporada al proceso por el tercero forzoso en este caso fue la prueba de inspección en la sede del centro Refinador Paraguaná en la Gerencia de Recursos Humanos, en el sistema de Centro Corporativos de Datos y en la superintendencia de Relaciones Laborales de la sede Administrativa de PDVSA.
De el referido informe no impugnado y que fue valorado por este Tribunal emanada de PDVSA PETROLEO S.A., se indica que al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.807.658, en el año 2004-2005 en el periodo comprendido del 06 de Noviembre del 2004 al 12 de mayo del 2005, laboró en la obra Nº 03-15178 del contrato 4620003255; en la orden de servicio Nº 000000001 en el contrato de Servicio de Transporte de carga entre las refinerías Amuay y cardón del CRP para la empresa BONALCA.
-luego en el año 2008 le fue otorgado pase como chofer en el periodo comprendido 24/04/2008 al 27/04/2008 en la obra Nro. 03-19834 del contrato 89032001718563 orden del servicio 000000001 en el contrato de suministro Cisterna para Plantas del CRP por la Empresa Bonalca.
Se evidencia del referido informe que si bien es cierto que en el año 2004 -2005 específicamente del 06 de Noviembre del 2004 al 12 de mayo del 2005, el reclamante de autos laboró para la empresa demandada, probatorio prueba alguna que indique a este Juzgador que efectivamente el ciudadano reclamante tenga una continuidad laboral para la empresa demandada Bonalca, y no existiendo ningún otro periodo en dicho informe que coincida con la afirmación del demandante en cuanto a la continuidad laboral hasta la fecha de egreso. Por tales razonamientos, a falta de otro tipo de prueba del demandante sobre este alegato, este Juzgador establece que el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.807.658, efectivamente laboró del 06 de Noviembre del 2004 al 12 de mayo del 2005, y del 24/04/2008 al 27/04/2008, aunado a lo demostrado con los pases o carnet traídos al expediente como medios de prueba al proceso y valorados por este juzgador que indican la continuidad en la empresa del solicitante de autos por lo que este Juzgador tiene como cierto la fecha de ingreso y egreso a la empresa demandada.
2.- Procedencia o no de los pagos reclamados por Vacaciones Vencidas 2005 y 2007, Feriados, Descansos, Bono vacacional 2005, 2006 y 2007, Tarjeta De Alimentación Electrónica (TEA) conforme a lo establecido en la cláusula 8, y 69 de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009.
Reclama el demandante: Vacaciones Vencidas 2005 y 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal de la Convención Colectiva 2007-2009, por la cantidad siete mil ciento setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.175,99).
La convención colectiva del trabajo 2005-2009 establece en la cláusula 8, que la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de 34 días continuos a salario normal, sin embargo no consta en el expediente recibo de pago alguno que indique a este tribunal cual era el salario devengado por el trabajador en ese periodo, por lo que este Tribunal toma como cierto el salario establecido en el escrito libelar es decir 52,76, lo que indica 64 días a razón de salario normal es decir 64 X 52,76= 3.376,6 monto este que se condena a su pago. Así se decide
Demanda Feriados, Descansos, Vacaciones Vencidas 2005-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal de la Convención Colectiva 2007-2009, por la cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con once céntimos (Bs. 2.216,11).
En cuanto a este concepto demandado por días feriados observa quien aquí decide que ha sido conteste la Doctrina Casacional en cuanto la carga de probar estos excesos, puesto que corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente trabajo en condiciones de excesos o especiales, para que su reclamación sea procedente. Así lo estableció la sala de Casación Social mediante sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic C.A.). ASI SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones vencidas este Juzgador se pronunció anteriormente.
Asimismo reclama el actor el pago por Bono vacacional 2005- 2006 y 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.754,80).
Establece la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que la empresa pagará el equivalente a 55 días a razón de salario básico y siendo que no consta en actas el pago de dicho concepto se ordena su pago a razón de 110 días, es decir 110 X 52,76= 5.803,6
Demanda el actor por Tarjeta De Alimentación Electrónica (TEA) la cantidad de4 49.500 Bolívares conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
En cuanto a lo solicitado este Juzgador niega, toda vez que del acervo probatorio de acto de apercibimiento de pruebas se evidencia que dichos pagos fueron depositados en cuenta Nº 0116-0101-44-0004972830 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, por lo que considera este Juzgador que fueron satisfechos los pagos por este concepto por los que declara improcedentes. Así se decide.
Resultando la suma de los montos y conceptos condenados a pagar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BSF. 9.180,2) el cual se condena a cancelar a la demandada de autos. Así se decide.
Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las prestaciones sociales:
Intereses sobre prestaciones sociales: se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.
Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
- Los intereses Moratorios, se calcularán de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).
- La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.
- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, DECLARA; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.807.658, en contra de la empresa BONALCA. Condenándose a la empresa BONALCA. y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de los conceptos y montos anteriormente especificados.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.807.658, en contra de la empresa BONALCA. Por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: se condena a la empresa demandada BONALCA, al pago de los conceptos y montos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; 3:29 p.m.). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes, líbrese exhorto. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias.
EL JUEZ DE JUICIO


ABOG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO