REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo; Quince (15) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

RESOLUCION N° PJ0062011000011
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000045

PARTE DEMANDANTE: WILLIANS ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.098.675 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle Comercio, Edificio Mecavenca, oficina Nº 1, Piso 3 del sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el Nº 40, folio 229 al folio 246, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILLIANS ALFONSO DELGADO CHACON, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
El día 25 de marzo de 2009 solicita la tercería el abogado Rubén Villavicencio, Apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, llamando a la empresa PDVSA PETROLEO S.A y ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS, siendo admitida el día 26 de marzo del mismo año.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día dos (02) de diciembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha Siete (07) de abril del dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales como Ayudante de Soldadura de manera subordinada del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, relación que perduró un lapso de cinco meses y cinco días de manera permanente e ininterrumpida devengando un salario promedio mensual de UN MIL TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.326,90) o sea cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco (Bs. 44,23) diario, hasta que el día doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), se disponía como de costumbre a realizar su faena diaria de trabajo fecha en la cual sin justa causa fue despedido por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, y en virtud que no le fueron cancelados los montos calculados acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo para exigir el cobro de sus prestaciones sociales, negado dicho pago por la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PREAVISO: La cantidad de TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 370,01), calculado en base a 15 días de salario, conforme a lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la convención colectiva petrolera en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104 y 106.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con las cláusulas 9 y 69, de la Convención colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 742,50).
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.113,75). De conformidad con lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la convención colectiva petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CONOCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.747, 82).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: La cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.012,86), de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008. De conformidad con lo establecido en la Convención colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs2.695, 60).
PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA. De conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00).
PAGO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención colectiva Petrolera. La cantidad de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.135,85).
INTERESES LEGALES: De conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INTERESES CONSTITUCIONALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
INDEXACION: Solicita que mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades reclamadas.
COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONSLES: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 y 286 ambos del Código de Procedimiento. Civil.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.468,39). De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA
-La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales como Ayudante de Soldador bajo la dependencia y subordinación de su representada, así mismo niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral, permanente e ininterrumpida entre ambos.
-La demandada niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.468,39), alegando que no ha existido ninguna relación laboral entre el actor de la pretensión y su representada y que el demandante de autos presto sus servicios para la Cooperativa donde él figuraba como socio de la misma, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y cantidades reclamados los cuales se tienen aquí por reproducidos.
TERCERO INTERVINIENTE
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.098.675, haya prestado sus servicios para la empresa PDVSA como ayudante de soldadura, dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguana.
Niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad de la actividad realizada por el ciudadano demandante antes identificado.
Niega, rechaza y contradice la relación laboral, el horario de trabajo y el sueldo devengado por el demandante de autos.
Niega, rechaza y contradice que se le haya despedido por terminación de contrato de obra, así como la duración de la relación de trabajo alegada por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que al demandante antes identificado, se le adeude pago de prestaciones sociales, Pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y otros conceptos previstos en la contratación colectiva petrolera tales como, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008, Utilidades Fraccionadas 2008, Pago de intereses de Mora de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la demanda por la parte actora en el presente asunto.



- III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, observa este tribunal que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en la existencia o no de la relación laboral, en la prestación de servicio, y si el demandante es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria petrolera (2007-2009).
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En tal sentido, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
Este sentenciador pasa de seguida a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes, en su orden y se pronuncia en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Contenidas en escrito presentado el día Diecisiete (17) de julio de 2.009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por el apoderado judicial de la parte actora, promovidas en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• En copia Cuatro (4) recibos de pago de salarios marcados con la letra “A” que rielan a los folios 8 al 11 de la primera pieza.
En lo atinente a estas documentales consignadas por la parte actora, que corren insertas a los folios Ocho (8) al once (11) de la primera pieza del presente asunto, este Tribunal en lo referente a estos medios probatorios y tratándose de documentos privados que emanan de la empresa contratista aquí demandada, los cuales por las máximas de experiencias hacen merito para que este operador jurídico les atribuya el valor probatorio invocado por la parte demandante; y por cuanto conociendo el merito o valor de convicción deducido en el contenido de los instrumentos documentales por cuanto visto que del contenido de los mismos reflejan las incidencias salariales canceladas al trabajador, (horas trabajadas, tiempo de viaje, descanso contractual, descanso legal), así como de las deducciones de ley entre las que se desprenden (Ley de política habitacional, Seguro de paro forzoso y Seguro Social obligatorio) y tener en forma directa congruencia con el contrato señalado en el mismo suscrito entre la empresa demandada y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines del que el Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la avenida Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, para que informe a este Tribunal: los siguientes particulares:
a) Si la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas, solicito la inclusión en el servicio del Seguro Social obligatorio al ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldadura, titular de la cedula de identidad Nº V-8.098.675;
b) En caso de ser positivo lo anterior, indique en que fecha del año 2008, se llevo a cabo la inclusión del ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldadura, titular de la cedula de identidad Nº V-8.098.675 en el servicio del Seguro Social obligatorio como trabajador de la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas;
c) Indique cual es el número de patrono de la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas en ese Instituto.
d) Con que salario y con que dirección se inscribió al ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldadura, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.675 como trabajador de la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas.
e) En que fecha fue retirado el ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldadura, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.675 del Seguro Social obligatorio prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la ley adjetiva laboral procedió a realizar en fecha 17 de febrero de 2011, acto de Apercibimiento de Prueba que riela del folio 02 al 12 de la Tercera Pieza, en la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Punto Fijo, habiendo obtenido por medio de la Licenciada YOSELYS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.017.768, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa, los siguientes particulares:
De la consulta de movimiento de asegurados, se refleja que este fue registrado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por las empresas ELECTRIC DE INSTRUMENT, C.A.; MEICA, C.A; PROYECT 520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES en cuyos números patronales se corresponden en el siguiente orden: F24015774, F24006830, F26147575, respectivamente. En virtud de lo requerido por el promovente del informe respecto al número patronal de la sociedad mercantil Consorcio Mecavenca Prointemas, la jefe de administración identificada Ut Supra, informó a este tribunal que la referida sociedad mercantil se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales bajo el número patronal: F24020872, con dirección en la Calle Comercio edificio Mecavenca, Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, consignando un listado informático de trabajadores activos en el que se evidencia que el demandante no aparece registrado en el mismo, y consiguiente no puede reflejarse salario alguno del mismo. Igualmente pudo reflejarse en la consulta de movimientos de asegurados que el demandante de autos, solo registra egreso en tiempo en fechas 05-08-2004, con salario semanal de bolívares 167,02, representando este un salario mensual de bolívares de 723,76, un Ingreso en tiempo con fecha 05-10-2004 con un salario mensual de bolívares de 167,02, mensual Bs. 723,75; subsiguientemente un egreso en tiempo en fecha 27-12-2004, salario semanal bolívares 167,02, salario mensual bolívares 723,75, Ingreso en tiempo en fecha 21-02-2005, salario semanal bolívares 217,63 y salario mensual bolívares 943,06; Ingreso en tiempo en fecha 03-03-2005, salario semanal bolívares 217,63 y salario mensual bolívares 943,06 Ingreso en tiempo en fecha 12-05-2010, salario semanal bolívares 245,60 y salario mensual bolívares 1064,27 registrados por las empresas: los tres primeros por la empresa ELECTRIC DE INSTRUMENT, C.A., los dos subsiguientes por las empresas MEICA, C.A y el último de ellos por la empresa PROYECT 520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES.
En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandante, en ningún momento fue registrado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por la sociedad mercantil Consorcio Mecavenca Prointemas; lo que evidencia el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social Obligatorio por parte del patrono por consiguiente no le es imputable dicha responsabilidad al trabajador. Por lo que en consecuencia vista la conducta dolosa de la empresa demandada al no haber dado cumplimiento en las disposiciones de ley para garantizar la protección social del trabajador, no obstante haber deducido de su salario una alícuota importante para tal finalidad, con el objeto de tener elementos para ulteriormente poder evadir o rechazar alegatos del trabajador destinados a demostrar su relación laboral con la empresa demandada de autos, por lo que adminiculados todos los elementos probatorios apercibidos, hacen meritos para que este jurisdiccente atribuya pleno valor al elemento probatorio bajo análisis. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ubicada en la calle Mariño, esquina con calle Talavera para que informe a este despacho:
a) Si en la sala de reclamos de ese despacho administrativo del trabajo, se llevo el procedimiento de pago de prestaciones del ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldadura, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.730 contra la empresa Consorcio Mecavenca Prointemas, en el año 2008;
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique los motivos, hechos o razones por las cuales se llevo dicho procedimiento y cual fue la decisión definitiva recaída en ese procedimiento;
c) Se sirva remitir a este Tribunal y a costa de la solicitante copia fotostática certificada de la decisión final recaída en el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales en la sala de reclamos de esa Inspectoria.
En atención a la presente prueba de informe, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Según oficio No. 758-10, de fecha 08 de diciembre de 2010, ( riela al folio ciento setenta (170) de la Segunda Pieza), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, donde informa a este Tribunal que ese despacho no encuentra registro alguno relacionado con el ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, titular de la cédula de identidad No 8.098.675, en cuanto al procedimiento de pago de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar respecto al referido informe en particular. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promueve la prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal se sirva de trasladar y constituir en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), específicamente en la unidad denominada Centro de Atención Integral al Contratista (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de relaciones laborales, para dejar expresa constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en ese departamento se otorgo el pase o ficha de entrada al ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, samblasista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.675; para entrar a prestar servicios en el Centro de Refinación Paraguaná (CRP), durante el año 2008, como trabajador de alguna empresa contratista.
SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para que empresa contratista presto servicios en el año 2008, el ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, Ayudante de soldador, titular de la cedula de identidad Nº V-8.098.675; y en que número de contrato.
TERCERO: Se deje expresa constancia de numero o números de permisos o fichas de entrada al ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.675; para trabajar para esa empresa contratista en el Centro Refinador Paraguaná en ese contrato.
CUARTO: Se deje constancia de la empresa o empresas que solicitaron permisos o fichas de entradas al ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.675; para poder entrar a las refinerías del Centro de Refinación Paraguaná (CRP) durante al año 2008.
De la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 21 de enero del 2010 el cual riela del folio 68 al 80 de la segunda pieza, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; se evidencio que por ser una prueba de carácter directo para la percepción de cualquier hecho o hechos invocados por el promovente se pudo verificar que el centro de refinación paraguaná en el sistema de control laboral de empresas contratistas, aparece el demandante identificado en autos en la condición de OBRERO no sindicalizado desde el 05-11-2008 hasta el 31-12-2008, en el numero de obra 03-20209, en el contrato 89032001076910, en la obra denominada Reparación de los Tanques 66/1 en nombre de la empresa contratista QAC FALCON. Razón por lo que se deja constancia a petición de la parte demandante que la empresa ejecutora del contrato referido es QAC DE FALCON. Habiendo dejado constancia este Tribunal de que el ciudadano: WILLIAN ALFONSO DELGADO CHACON, solo registra un pase o ficha de entrada a la refinería del centro de refinación Paraguaná durante el año 2008 requerido únicamente por la empresa QAC DE FALCON. En este orden de idea este operador jurídico deja constancia de las resultas de la referida inspección judicial otorgándole el correspondiente valor probatorio por cuanto satisface el objeto de la misma, como es la verificación de los hechos invocados por la demandante. Debe resaltar esta autoridad judicial que de la Inspección Judicial de autos se evidencia una conducta dolosa de la parte demandada por cuanto al constatar que el pase a las instalaciones del centro de Refinación Paraguaná solo fue tramitado por una empresa distinta a la demandada, haciendo meritos en quien aquí decide para que por máximas de las experiencia pueda inferirse una conducta poco proba en virtud de que si el Consorcio Mecanvenca Prointemas había suscrito contrato con PDVSA PETROLEO S.A según nomenclatura numero 4600021317 para la Reparación de Tanques de Almacenamiento para la Refinería de Amuay y Cardón del C.R.P. Área Nº 2: Tanques del Área Nº 2 Refinería de Amuay y en virtud de ello los trabajadores que deberían realizar las actividades en la ejecución del contrato referido no les fuere tramitado por el consorcio en mención el correspondiente pase a las instalaciones del C.R.P por lo que inexplicablemente se observa de la Inspección Judicial que los referidos pases fueron tramitados al trabajador por una empresa diferente a la demandada de autos. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Promueve la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva ordenar la citación de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en la persona de su presidente el ciudadano FERNANDO GUMERSINDO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.575 domiciliado en la calle Comercio, edificio Mecavenca, oficia Nº 1-A, piso del sector de Caja de Agua para que se sirva exhibir en la oportunidad que este Tribunal fije, los originales de los siguientes documentos:
a) Las nóminas de pago de salarios del ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON
b) Los recibos de pago de salarios del ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON.
Por cuanto la empresa demandada no cumplió con la exhibición de los originales que fueron promovidos en copias simples por la parte actora; este jurisdiccente da por cierto el contenido de los documentos referidos por la parte demandante y les aplica la consecuencia jurídica atribuida en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Promueve el Merito Favorable que se evidencia del libelo de la demanda. Con respecto a esta promoción, este sentenciador siguiendo la omofiláctica Jurisprudencial, en cuanto a este particular, ha manifestado en reiterado criterio que el Merito Favorable, no es considerado medio probatorio, sino la invocación de los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, en tal sentido no atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promueve el Merito Favorable que se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige para el periodo laboral 2.007–2.009 En lo que respecta a este particular, este Tribunal, en virtud del Principio “IURA NOVIT CURIA”, niega la valoración del mismo por tratarse de normas de carácter jurídico, en el entendido que el Juez conoce el derecho y las partes sólo deben aportar los hechos, a los fines de que este los subsuma en la norma jurídica que deberá ser aplicada al caso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve como documentos públicos los siguientes:
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa “Prointemas” identificado con la letra “A”, riela a los folios 175 al 185 de la primera pieza.
• Acta constitutiva y estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B” que rielan a los folios 186 al 191 de la primera pieza.
• Acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la asociación cooperativa “Prointemas” identificada con el Nº 05, celebrada en fecha 8 de febrero de 2008, identificada con la letra “C”, el cual riela del folio 192 al 197 de la primera pieza.
En atención a los particulares precedentes constituidos por: Acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa “Prointemas, Acta constitutiva y estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y Acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la asociación cooperativa “Prointemas” identificada con el Nº 05, este operador jurídico no le atribuye valor probatorio como prueba documental por cuanto la misa rielan al presente asunto en copia fotostática simple; por lo que procederá a su valoración en el particular correspondiente a la prueba de informe ya que, las mismas fueron remitidas a requerimiento de este tribunal por autoridades de carácter público previstas en la Ley de Registros y Notarias.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes solicitando a este Despacho se sirva oficiar a:
• La Sociedad Mercantil PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguientes particulares:
1) Sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57 (procedimiento en caso de diferencia), de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en el sentido que precise o determine si o no se dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio convenido en la referida cláusula.
2) Sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la Cláusula 69, numeral 11(contratista) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en el sentido que precise o determine si se dio o no cumplimiento al requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Superintendencia de relaciones laborales de PDVSA.
3) Si los asociados a las cooperativas que ejecuten obras y/o servicios para la industria petrolera o para la sociedad mercantil PDVSA están amparados o no por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
En atención al particular 1 referido al procedimiento conciliatorio invocado por la promovente, en atención al contenido del oficio OF-CRP -157-2011-RRL de fecha 10 de Enero de 2010 emanado de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, esta Superintendecia no aporto información alguna respecto a lo requerido; razones que forzosamente conlleva a este Juzgador a no poder atribuir ningún carácter de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al cumplimiento del requisito establecido en la Cláusula 69.11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009, a tenor de lo expuesto por PDVSA Petróleo S.A. en el oficio señalado ut supra expone:”…en el caso concreto de la reclamación del ciudadano William Alfonso Delgado Chacón no consta ni en los archivos ni en los sistemas que el ciudadano en cuestión haya agotado el procedimiento previsto en esta cláusula...”. En consecuencia visto el objeto perseguido por la parte demandante en el presente medio probatorio, conllevan a este Tribunal a atribuir pleno valor probatorio, por cuanto a través de este medio surgirán elementos en el juzgador para la definitiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente entrando a la valoración del último particular en cuestión, la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná a través del contenido del oficio indicado precedentemente señala: “…Tercero. Los asociados de la Cooperativa que ejecutan obras o servicios para la Industria Petrolera, más precisamente en el Centro de Refinación Paraguaná NO ESTAN AMPARADOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la referida.
En este orden de ideas luego de un análisis minucioso por este juzgador de la cláusula indicada aprecia del contenido en extenso de la misma, bajo ninguna circunstancia excluye a los asociados del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva al señalar: “…En cuanto al personal de las contratista y subcontratista que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les corresponden a sus trabajadores…”. Del análisis realizado, en ninguna de los particulares excluye específicamente a los asociados de las asociaciones cooperativas que realicen en actividades laborales inherentes o conexas con la contratante; en razón de ellos el legislador ha señalado muy específicamente en el artículo 57 de la norma laboral sustantiva que cuando un contratista realice obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella. Y siendo así además que la inherencia en particular de la empresa contratista como lo es el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en sus actividades en forma permanente y continua han sido inherentes y conexas con la actividad petrolera visto que en el contrato en particular en que ha laborado el demandante ha sido para la Reparación de Tanques de Almacenamiento en las Refinerías de Amuay y Cardón del CRP Área Nº 2 Tanques del Área Nº 2 de la Refinería de Amuay ya que, sin la realización de la actividad antes señalada la refinerías de Amuay y Cardón se verían limitadas en el cumplimiento o desarrollo del objeto de la empresa contratante. Y siguiendo el orden desiderativo en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado con la Convención Colectiva del Trabajo forman elementos de convicción para que este Juzgador atribuya pleno valor probatorio a lo invocado en la prueba de informe desarrollada. ASI SE DECIDE.
• A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L” en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 10, folios 67 al 78, Protocolo Primero. Tomo Décimo Quinto, Cuarto trimestre de 2005.
• Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales del consorcio MECAVENCA PROINTEMAS en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 41 del Tomo 44-A.
• A la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón a los fines de que remita copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L” en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el Nº 26 del Tomo 24
De las actas constitutivas, de los estatutos sociales de la Cooperativa Prointemas y de la Sociedad Mercantil Consorcio Mecavenca Prointemas, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas emanan de órganos de carácter público como lo son el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón y los mismos guardan relación con el controvertido en el presente asunto; no sin antes advertir que el demandante de autos WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, suscribe el acta constitutiva en la condición de asociados en la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS desprendiéndose además que en el objeto de la misma contenida en el articulo 2 de los estatutos sociales guardan relación directa con la actividad laboral realizada por el demandante, razones que hacen merito en este juzgador para atribuir el carácter probatorio invocado por la parte promovente. ASI SE DECIDE.




PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) el cual es un sistema interno integrado de la industria petrolera donde aparece detallado la identificación de todos los trabajadores que han realizado o estén realizando alguna labor por cuenta y orden de CONTRATISTAS y donde constan solicitudes de reclamaciones de trabajadores de carácter laboral que hayan trabajado para las mismas en contratos de servicios suscritos con PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) y si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del demandante de autos WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldador, titular de la cedula de identidad Nº V-8.098.675; contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
CUARTO: Que en la Superintendencia de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728 donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) deje constancia de la condición de contratación del demandante de autos WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.098.675; como ayudante de soldador en el período comprendido desde el 22 de Julio de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008.
B) la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial: CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contratos existe un contrato entre CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y PDVSA PETROLEO S.A., entre el 22 de Julio al 12 de Septiembre de 2008, en la Refinería de amuay del Centro de Refinación Paraguaná.
CUARTO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados en físico con la circunstancia y hecho en que aparezca la condición jurídica laboral del demandante WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.098.675.
Al respecto este operador de justicia del análisis minucioso de la inspección judicial, nada tiene que valorar en virtud que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del controvertido, aunado a lo manifestado en la audiencia de juicio por la promovente como tercero interviniente. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En consecuencia quien aquí decide, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente, en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, todas ellas sentando el criterio ya reiterado por esta Sala Social.
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra circunscrita en la exigencia del demandante en la existencia o no de una relación de tipo laboral, aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera año (2007-2009), que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, en la relación laboral que según el demandante de autos, mantuvo con la parte demanda, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el tercero interviniente llamado al presente asunto; por considerar que el actor no prestó sus servicio personales para con su representada Judicial sino con la Asociación Cooperativa Prointemas y no en la sede de la empresa (PDVSA Petróleo S.A.) y eso lo excluye de los beneficios otorgados de la contratación colectiva petrolera, por consiguiente debe aplicarse los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y sostiene, que la prestación del servicio personal del demandante para con la cooperativa Prointemas, no tiene inherencia y conexidad con la actividad que realiza su representada judicial.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el articulo 55 de la ley orgánica del trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecuta obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratistas.
La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está dedicada a la actividad de exploración, explotación, refinación y comercialización de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la ley se presume la conexidad de la obra realizada por Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS con su propia actividad, ya que sin los previos servicios prestados por el consorcio antes referido, en la que realizó el mantenimiento de instalaciones y equipos propios de la contratante, no podría cumplir con su actividad económica, de allí radica la conexidad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante que el demandante no señalara hechos que permitiera establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad de la empresa dueña de la obra.
Igualmente, la carga de la prueba sopesaba, a la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por considerar que la prestación del servicio personal fue realizada para la cooperativa prointemas y no para su representada y no dentro de las instalaciones de la industria petrolera como lo afirma el demandante pues del acervo probatorio no se desprende que la demandada de auto haya aportado elemento de convicción que desvirtué lo afirmado por el demandante y que confirme sus alegaciones. ASI SE DECIDE.
De igual manera se desprende que según la cláusula número 8 numeral 9, del contrato de trabajo identificado con el numero 4600021317, celebrado entre la contratista y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., la exclusión de la empresa contratante del pago de los conceptos reclamados, los cuales serán por cuenta y riesgo de la Contratista, en el caso de los trabajadores no cubiertos por la cláusula de absorción. Es por ello que se exime del pago de las responsabilidades de la relación de trabajo llevada entre el ciudadano demandante y la demandada de autos.
Por último y de acuerdo a todo lo antes expuesto, este sentenciador declara que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, deberán cancelar los siguientes conceptos:
PREAVISO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 369,95), calculado en base a 07 días de salario normal, conforme a lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la convención colectiva petrolera en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104 y 106.
ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. . 742,50) correspondiente a 10 días a razón de salario integral (Bs. F. 74,25), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 69, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. . 747,82), correspondiente a 14,15 días de salario (Bs. F. 52,85), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo petrolero en concordancia con el artículo 225 de la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: La cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.012,86), correspondiente a 22,90 días de salario (Bs. 44,23), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo petrolero en concordancia con los artículos 223 y 225 de la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. . 2.686,40), calculada a razón de 33,34% de la cantidad Bs. 8.057,61, que es el ganancial acumulado de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del ASI SE DECIDE.
Respecto al concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES. Este tribunal niega tal pretensión en virtud de que no consta en las actas procesales prueba alguna que evidencie que el demandante de autos cumplió con el procedimiento previsto en la cláusula 69 numeral 11 para que dicho concepto sea procedente. ASI SE DECIDE.
PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA. En lo que respecta a este concepto, este tribunal visto que el reclamante nada trajo a las actas procesales que evidenciara la no cancelación del mismo por parte del demandado, niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de diferencia de salarios devengados y demás beneficios legales y contractuales: La cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.559,53). ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de pago de Honorarios Profesionales; de conformidad con lo establecido en la Legislación Laboral Vigente. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenados a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nace el derecho hasta la materialización del pago efectivo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.098.675 contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PRINTEMAS;
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS a cancelarle al ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, identificado en autos, las cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 5.559,53) por razón de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la industria Petrolera. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, así como los generados por la cantidad a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se excluye de toda responsabilidad a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. como tercero interviniente en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE
SEXTO: En virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la notificación a las partes intervinientes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese conforme a la Ley y una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA PERDOMO