REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo; quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

RESOLUCIÓN N° PJ0062011000012
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000253

PARTE DEMANDANTE: SOLANYE ELENA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.787.429, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADORES DEL TRABAJO, Abg. ABIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.118, 127.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO ZULLY, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2006 bajo el Nº 14, tomo 8-A, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS BRETT y JUAN MIGUEL DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.142 y 131.012 respectivamente, domicilio procesal Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana SOLANYE ELENA CARRASQUERO, antes identificada, asistida por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiún (21) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), en contra del SUPERMERCADO ZULLY, C.A.
Se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose para el día tres (03) de noviembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, agregando los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Se ordenó la redistribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este digno Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora que en fecha trece (13) de enero de dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la sociedad mercantil SUPERMERCADO ZULLY, como supervisora, con un horario comprendido de 8 a.m. a 8 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 990,00), hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual manifiesta la parte actora, fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo.
Vista tal situación decidió acudir el día veintiún (21) de octubre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con el fin de formular el reclamo administrativo respectivo por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
Para el momento en que fue debidamente citada la empresa, se procedió a la realización del acto conciliatorio en sede administrativa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, donde el representante de la referida sociedad mercantil, niega en dicho acto tanto que haya devengado una remuneración mensual de bolívares novecientos noventa con cero céntimos (Bs 990,00), así como que haya sida despedida en forma injustificada. Vista la actitud contumaz de la empresa se solicitó el cierre de la vía conciliatoria, acudiendo ante el órgano jurisdiccional respectivo con el fin de demandar al SUPERMERCADO ZULLY, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, ya que hasta la presente fecha no ha recibido cantidad de dinero alguna.
En tal virtud, procede a pretender como pago de prestaciones sociales los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 875,42).
De Conformidad al Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00).
VACACIONES FRACCIONADAS 2008: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 371,25).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 173,00).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CIENTO SETENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 179,28).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de UN MIL CINCUENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.050,60).
PREAVISO: Artículo 125 Pago sustitutivo del Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 990,00).
Para un total de CUATRO MIL CIENTO SENTENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.160,85).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas procesales, se observa que la parte demandada, no procedió a contestar la demanda en la su debida oportunidad, por lo que este juzgador nada tiene que expresar al respecto, no obstante a ello, se presume de forma relativa, la admisión de los hechos esgrimidos por la parte demandada en su libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto al límite de la controversia se observó que la parte demandada no contestó la demanda, no obstante a ello, se evidenció que promovió unos medios probatorios en la oportunidad procesal respectiva, en tal razón este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial de la carga de la prueba, asimismo en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que la carga de desvirtuar todo lo alegado por la parte demandante le corresponde en su integridad a la parte demandada . ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Vistos los escritos contentivos de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidas en escrito presentado el día dos (02) de Noviembre de 2.009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por la parte actora asistido por la procuradora del trabajo, promovidas en el siguiente orden:

CAPITULO I
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Conforme a lo dispuesto en el articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Antonio González y Yudith Reyes, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo. En cuanto a esta prueba se tiene que las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto no tienen nada que aportar al proceso. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” a los fines de que informe a este despacho si en sus archivos reposa expediente signado bajo la nomenclatura 053-2008-03-01750 correspondiente a la Sala de reclamo y a su vez remita copia certificada de lo solicitado. En cuanto al análisis de las resultas, este juzgador da todo su valor probatorio por cuanto a la misma, no fueron tachadas, ni impugnadas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A la oficina del Seguro Social ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara, a los fines de que informe si la ciudadana SOLANYE ELENA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-12.787.429, se encuentra inscrita por ante dicha institución por la empresa SUPERMERCADO ZULLY. En lo que respecta a esta prueba, se realizó apercibimiento en fecha 17-02-2011, donde se evidenció que no existe señalamiento alguno en cuanto a la inscripción de la ciudadana SOLANIE CARRASQUERO, respecto a este medio de prueba se tiene que el mismo es irrelevante no obstante se demostró el incumplimiento por la parte demandada de las disposiciones previstas en la Ley el Seguro Social, en tal sentido nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES PRIVADAS

Promovió recibos de pago de salario, debidamente firmados por la ciudadana SOLANYE ELENA CARRASQUERO, marcados con la letra “B1 y B2”. En cuanto a este medio probatorio, este operador de justicia no le otorgó valor probatorio a los presentes documentales. ASI SE DECIDE.
Promovió copia de horario que rige en la empresa debidamente presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “C”. Con respecto a este medio probatorio, este operador de justicia no le otorgó valor probatorio a dicho documento. ASÍ SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Observó este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios que la legislación le permita.
Verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada SUPERMERCADO ZULLY, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, visto que la Ley adjetiva Laboral prevé el principio de la oralidad y la inmediatez entre otros ya que dicha audiencia debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, este Juzgador procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante ni probare nada que le favorezca, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a la confesión si fuere el caso.
En virtud de lo analizado como ha sido el acervo probatorio, se determinó que la parte demandante logró demostrar que el salario efectivamente devengado era de bolívares novecientos (Bs. 990,00) mensuales, teniéndose como salario diario la cantidad de treinta y tres (33) bolívares diario y el salario integral el siguiente: 33 Bs x (alícuota de utilidad+ alícuota de bono vacacional= 22)/ 360, sumando el resultado de esta operación aritmética al salario diario, determinadose como salario integral la cantidad de Bs. 35,01. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que además del hecho ante mencionado con respecto al salario, la parte accionada queda confesa en los demás pretensiones esgrimidas por la parte demandante en su escrito; en tal sentido este juzgador determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así se determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. La fecha de inicio trece (13) de Enero de 2.008.
3. La fecha de terminación del vinculo laboral diecisiete (17) de Octubre de 2.008.
4. El sueldo devengado era de novecientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 990,00).
5. El tiempo de servicio prestado de nueve (9) meses, y cuatro (4) días.
6. Que el cargo desempeñado fue de SUPERVISORA.
Amparado por los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de conformidad con el artículo 45 ejusdem, se tiene que la parte demandante se considera un trabajador de confianza, ya que su actividad se trataba de supervisar a otros trabajadores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ut supra, goza de estabilidad laboral y visto que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrase haber cumplido con la exigencia establecida en el artículo 187 en la ley adjetiva laboral, y a la participación del despido por ante el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta jurisdicción, se tiene como cierto el motivo del despido, determinándose que el mismo fue injustificado. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador pasó de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden a la accionante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario ciertamente percibido:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 875,50).
De Conformidad al Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares SETENCIENTOS CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 700,04).
VACACIONES FRACCIONADAS 2008: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de bolívares TRECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 371,25).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (Bs. 172,26).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad bolívares CIENTO SETENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 179,28).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de bolívares MIL CINCUENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.050,60).
PREAVISO: Artículo 125 Pago sustitutivo del Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de bolívares NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 990,00).
Para un total de bolívares CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.338,93).ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, debiéndose computar dichos intereses desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena el pago de la indexación de la cantidad por la falta de pago de la prestación de antigüedad, y el periodo a indexar deberá ser calculado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de los mismos; y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de laboral deberán ser calculados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia proferida por este juzgado quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: CONFECCION FICTA de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ZULLY, C.A. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: SOLANYE ELENA CARRASQUERO contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO ZULLY, C.A. ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena a SUPERMERCADO ZULLY, el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOSTREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4338,93) a la parte demandante ciudadana SOLANYE ELENA CARRASQUERO. ASI SE DECIDE
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto. ASI SE DECIDE
QUINTO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los QUINCE (15) días del mes de MARZO de 2011. Regístrese y Publíquese. Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA PERDOMO