REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo; dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
RESOLUCIÓN N° PJ0062011000013
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000205
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.274.278, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADORES DEL TRABAJO, Abg. ABIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.118, 127.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: RIVERO HERNÁNDEZ C.A.(RIHERCA), debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2005 bajo el Nº 3, folio 25 al folio 33, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN MEDICI, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 123.650, domicilio procesal Avenida Jacinto Lara, Esquina Avenida Raúl Leoni, C.C. La Fuente, Piso 1, Oficina Nº 8, Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ JORDAN, antes identificado, asistido por la abogada ABIALICIA PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2.009), en contra de la RIVERO HERNÁNDEZ, C.A., (RIHERCA).
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose para los días tres (03) de agosto, quince (15) de octubre, doce (12) de noviembre y dieciocho (18) de noviembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, agregando los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este digno Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales como Obrero de manera subordinada de la RIVERO HERNÁNDEZ, C.A., (RIHERCA), relación que perduró por un lapso de cuatro (4) meses y un día, de manera permanente e ininterrumpida devengando un salario promedio semanal de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 626,18), hasta el día veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual culminó el contrato verbal.
Visto que para la fecha del día doce (12) de septiembre de 2008, no se le había dado efectivo cumplimiento a lo como trabajador le correspondía, es decir no se había dado ninguna cantidad de dinero por los beneficios laborales ganados en razón del servicio prestado, se dirigió en esta fecha al Ministerio del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, con el fin de formular el reclamo administrativo respectivo.
Para el momento en que fue debidamente citada la empresa, se procedió a la realización del acto conciliatorio en sede administrativa, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, donde el representante de la referida empresa, alegó que no se le podía pagar los excedentes hasta el cierre del contrato, alegación la cual manifiesta la parte actora, es falsa, ya que la condición era de dependencia y subordinación. Ante esta actitud contumaz por parte de la Asociación Cooperativa se da el cierre a la vía conciliatoria, acudiendo ante el órgano jurisdiccional respectivo con el fin de de demandar a la empresa RIVERO HERNANDEZ,C.A. (RIHERCA), por el concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, ya que hasta la presente fecha no ha recibido cantidad de dinero alguna.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la empresa RIVERO HERNANDEZ, C.A. (RIHERCA) proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y SETENTA CENTIMOS (Bs. 474,60).
DIFERENCIA: Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 949,20).
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 447,25)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de bolívares DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 208,71).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad bolívares TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.578,00)
SALARIO RETENIDO: Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de bolívares UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.878,45).
Para un total de bolívares SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.536,21).
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar la cantidad de bolívares UN MIL CUATROCIENTOS VEINTRÉS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.423,80) ya que el demandante no prestó servicio alguno para su representada.
Niega rechaza y contradice que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 447,25) por concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio de ninguna clase para su representada.
Niega rechaza y contradice que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de bolívares DOSCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 208,71) por concepto de bono vacacional fraccionado, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio de ninguna clase para su representada.
Niega rechaza y contradice que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de bolívares TRES MIL QUINIENTOS SENTENTA Y OCHO (Bs. 3.578,00) por concepto de bono vacacional fraccionado, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio de ninguna clase para su representada.
Niega rechaza y contradice que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de bolívares UN MIL OCHOCIENTOS SENTENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.878,45) por concepto de salario retenido, por cuanto el demandante de autos no prestó servicio de ninguna clase para su representada.
La demandada niega rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad de bolívares SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 7.536,21), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, alegando que no existía ninguna relación laboral entre el actor de la pretensión y su representada, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados los cuales se tienen aquí por reproducidos.
En fecha 04-03-2011, a las horas de las 9:00 de la mañana, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio oral y pública de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual al darse apertura a la misma por este juzgador, se procedió a solicitarle a la ciudadana secretaria verificar la comparecencia de las partes, la cual dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la presente audiencia oral y pública y por ende se procederá a aplicar los efectos jurídicos establecidos en el primer y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:
Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:
Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizará sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que
“…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso.
IV
DISPOSITIVA
EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIORES ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 en sus apartes Primero y Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución a los fines del archivo definitivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, se indica a las partes que a partir de la presente fecha, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan el recurso que a bien consideren conveniente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, conforme a la Ley y una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO JESÚS VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
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