REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
SENTENCIA Nº PJ00620011000015
ASUNTO: IP31-L-2010-000136
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.580.974 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ABILIALICIA PEÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.118, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio del año 2006, Bajo el Nº 9, Tomo 1-C, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, esquina con Avenida Independencia Nº 24-217-B, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 28.943 y 37.639, respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES DE AUTOS
Reproduce el merito favorable de todo cuanto se desprenda de los autos, actuaciones y documentales que consten al expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de la demanda que se evidencia de la documentales acompañadas al libelo de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
Promueve y reproduce marcada con la letra “B”, copia simple de planilla de liquidación emitida por la parte patronal, que se encuentra anexada al libelo de la demanda. Corre inserta al folio 8 del presente asunto.
En lo que respecta a este medio probatorio, este Juzgador siguiendo la doctrina jurisprudencial en lo que al merito favorable se trata, el mismo no se considera como medio probatorio, en tal sentido se niega su admisibilidad; sin embargo las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar se admiten por no ser ni ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A” ACTA DE CIERRE DE VIA ADMINISTRATIVA, levantada por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de Punto Fijo, que corren inserta al folio cuarenta y ocho (48).
SEGUNDO: Promueve y hacer valer como prueba original del acta de verificación marcada con la letra “B”, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A., constante de dos (2) folios que rielan del folio cuarenta nueve (49) y cincuenta (50) del expediente.
Este Tribunal Admite las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar: PRIMERO: A la OFICINA DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara dentro de las instalaciones administrativas del seguro social de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. A los fines informe por esta misma vía, si el ciudadano: Luis Antonio Flores, cédula de identidad N 9.580.974, se encuentra inscrito por ante dicha institución por la empresa Consorcio Paraguana, de ser cierto, remita copia certificada de las formas 14-02 y 14-03, en caso de encontrarse inscrito por ante dicha institución por diversas empresas, indique razón social de las mismas, en el lapso comprendido del 30-03-2009 al 02-09-2009.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, a los fines que informe a este despacho si en sus archivos reposan expedientes signados bajo la nomenclatura 053-2009-0302091, correspondiente a la Sala de Reclamos y a su vez remita por esta misma vía copia certificada de la totalidad del expediente administrativo.
TERCERO: A la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A. (CRP), ubicado en la avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio NEOA, oficina de Relaciones Laborales, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a los fines informe por esta misma vía si el ciudadano: Luis Antonio Flores, cédula de identidad N 9.580.974,, en las instalaciones del Complejo Refinador Cardón, en el lapso comprendido del 30/03/2009 al 02/09/2009 y a su vez, si le fue tramitado pase de entrada a la refinería para dicho contrato. En lo referente a este particular, este tribunal evidencia la inexactitud con que fue promovida la misma por la parte actora al no precisar que información debe remitir la empresa PDVSA a este tribunal, por lo que niega su admisión. ASI SE DECIDE.
CUARTO: A LA GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA), ubicado en el edifico sede de PDVSA Cardón, a los fines informe por esta misma vía, si el ciudadano: Luis Antonio Flores, cédula de identidad N 9.580.974, realizó por ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales en contra del Consorcio Paraguaná.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, con la excepción del particular tercero de este capítulo. En consecuencia se ordena oficiar suficientemente al Organismo Administrativo respectivo, a los fines de que informe sobre lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba de exhibición de documentos que se hallan en poder de la empresa Consorcio Paraguaná, original de planilla de liquidación que se encuentra anexa al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, que riela al folio Nº 8. En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte accionada empresa Consorcio Paraguana, en la persona de su Representante Legal o apoderado judicial de la misma, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada, ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió de conformidad con el artículo 482 y siguientes del código civil las de los ciudadanos jurada de los Ciudadanos:
ALFREDO SOTO, BENJAMÍN PEROZO, IBRAHIN BORGES y JAIRO ESCALONA quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.570.004, V- 10.972.498, V- 7.525.526 y V- 4.786.440, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo los siguientes instrumentos:
a.) Original de las FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: LUIS ANTONIO FLORES REYES, de fecha 2 de septiembre de 2009, marcado con la letra “A”.
b.) COPIA ORIGINAL DEL COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 02/09/2009, donde se indica el cheque Nº 00606659 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs. 11.593,63, como pago total una vez deducidos el pago del INCE y Fondo Mutual Habitacional, marcado con la letra “B”.
c.) Copia original del contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 30 de marzo de 2009, marcado con la letra “C”.
d.) Copia original de último sobres de pagos de salarios de fechas marcado con la letra “D”.
Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Dejando constancia que en el presente capítulo se promovieron instrumentos privados, que de acuerdo a la información suministrada por el promovente, están marcados con las letras A, B, C Y D respectivamente, evidenciando este tribunal que dichas instrumentales no están marcadas tal como lo afirma su promovente y corren insertas en los folios 54, 55, 56,57.58, 59 y 60 que forma parte de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar: Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal: a) Si el cheque Nº 00606659 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2930005778 por la cantidad de Bs. 11.593,63 fue cobrado o hecho efectivo; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobro o hizo efectivo el cobro de ese cheque.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes. En consecuencia se ordena oficiar suficientemente al Organismo respectivo, a los fines de que informe sobre lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancia: PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de Prestaciones Sociales o demora por el retardo del Pago de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano: Luis Antonio Reyes Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.580.974 y de este mismo domicilio. SEGUNDO: en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese departamento se otorgó pase o ficha de entrada al ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974, de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio, en la refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), desde el día 30 de marzo de 2009 al 2 de septiembre de 2009. SEGUNDO: En caso de ser positiva la anterior, se deje constancia para que empresa contratista prestó servicios personales en esa fecha, el ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974 y de este mismo domicilio y en que cargo y número de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974 y de este domicilio, para trabajar en esa empresa o empresas desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 2 de septiembre de 2009. CUARTO: En que fecha se otorgó el último permiso o ficha de entrada al ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974 y de este domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP) dentro de las fechas antes mencionadas.
Este tribunal en lo referente al presente medio probatorio lo niega en virtud que el mismo es impertinente, innecesario e inútil, ya que a través de este medio este operador de justicia no constatará el objeto que percibe la promovente. Razón sustentada por este operador de justicia que considera que la Inspección Judicial es aquella que se realiza con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de una convicción mediante la observación con sus propios sentidos, para el momento de la decisión que tenga que realizar el juez, no pudiendo concebírsela como un requisito “ad sustratrum actus”. Se ratifica el criterio esbozado con anterioridad con respecto a la inspección judicial, promovida por la parte demandada en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974 y con domicilio en la calle 3, casa Nº 5, del sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad, Punto Fijo, municipio Carirubana, para se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL CIUDADANO: LUIS ANTONIO FLORES REYES, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente, señala al Tribunal que las copias de esos instrumentos señalados en los particulares a y b se anexan en este escrito, como prueba que dicho instrumento se hallan en plena posesión del trabajador LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974.
En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte accionante ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES, plenamente identificado, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada, ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LAS PRUEBA INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 2009070244 , suscrito entre PDVSA S.A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, que corren insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) al ciento diecisiete (117). Este tribunal deja expresa constancia que este instrumento fue consignado al expediente en copias simples.
Este Tribunal Admite las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue anunciado entre la parte demandante de autos, en su libelo de demanda y donde se alegó que la relación entre el 30/03/2009 al 02/09/2009, signado con el Nº 2009070244.
En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte demandada CONSORCIO PARAGUANÁ, a través de su representante legal o por medio de sus apoderados judiciales, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada, ASÍ SE ESTABLECE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos de la tarde (2:00) p.m., a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. EVELIO JESÚS VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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