REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo; treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0062011000016
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000047

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALFONSO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.969.767 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.639, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, domiciliada en la Calle Comercio, Edificio Mecavenca, Oficina Nº 1-A, Piso 2 del sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 2.007 bajo el Nº 41, Tomo 44-A, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales, Pago de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora y Pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO ALFONSO PEROZO, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
Admitida la demanda en fecha nueve (9) de febrero de 2009 se ordenó notificar a la parte demandada, Sociedad Mercantil COSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en la persona de su Apoderado Judicial abogado Rubén Villavicencio, quien el día 01 de abril del mismo año solicita la intervención como Tercero Interviniente de la empresa PDVSA PETROLEO S.A y de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS, siendo ésta admitida el día dos (02) de abril del año 2.009, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A y de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS en el carácter antes mencionado.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día dos (02) de diciembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda, Se ordenándose la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este digno tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.




-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha Catorce (14) de abril del dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales como Soldador de manera subordinada para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, relación que perduró un lapso de cuatro meses y veintiocho días de manera permanente e ininterrumpida, devengando un salario promedio mensual de UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.333,80) o sea cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 44,46) diario, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta que el día doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), se disponía como de costumbre a realizar su faena diaria de trabajo fecha en la cual sin justa causa fue despedido por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, y en virtud que no le fueron cancelados los montos calculados acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo para exigir el cobro de sus prestaciones sociales, negado dicho pago por la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que acude a demandar por ante este órgano jurisdiccional para que la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PREAVISO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 370,30), conforme a lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con las cláusulas 9 y 69, de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.167,77).
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 758,50), de conformidad con lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.598, 83).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: La cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 814,95), de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008. De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.444, 27).
PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA. De conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00).
PAGO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.477, 92).
INTERESES LEGALES: De conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INTERESES CONSTITUCIONALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
INDEXACION: Solicita que mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades reclamadas.
COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONSLES: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 y 286 ambos del Código de Procedimiento. Civil.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.302, 54). De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil. (Acumulación Objetiva de Pretensiones).
PARTE DEMANDADA
- La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda por la parte actora, asimismo niega, rechaza y contradice los siguientes particulares:
-La existencia de alegatos del demandante y de pruebas en relación a la inherencia y/o conexidad de las obligaciones del demandante con las actividades de la industria petrolera.
- Los hechos y del derecho que aunque no están plateados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
- La procedencia de la pretensión por la participación en los beneficios líquidos de la empresa-utilidades.
- Que su representada adeude al demandante de autos los supuestos, negados rechazados y contradichos conceptos de mora en el pago de sus prestaciones sociales, de tarjeta electrónica de alimentación, las asignaciones que constituyen salarios básicos, salario normal, y en consecuencia cualquier otro que se derive de la procedencia de dichos conceptos.
- La existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada.
- Los hechos alegados en el libelo de la demanda por ser falsos e inciertos.
- La representación judicial del demandado de autos ratifica sus alegatos formulados en el escrito de promoción de pruebas.
- La demandada de autos desconoce en su contenido y firma los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.



TERCERO INTERVINIENTE

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILFREDO ALFONSO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.969.767, haya prestado sus servicios para la empresa PDVSA como Soldador, dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguana.
Niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad de la actividad realizada por el ciudadano demandante antes identificado.
- Niega, rechaza y contradice la relación laboral, el horario de trabajo y el sueldo devengado por el demandante de autos.
- Niega, rechaza y contradice que se le haya despedido por terminación de contrato de obra, así como la duración de la relación de trabajo alegada por el demandante.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante antes identificado, se le adeude pago de prestaciones sociales, Pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y otros conceptos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera tales como, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008, Utilidades Fraccionadas 2008, Pago de intereses de Mora de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la demanda por la parte actora en el presente asunto.

- III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, observa este tribunal que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en la existencia o no de la relación laboral, en la prestación de servicio, y si el demandante es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria petrolera (2007-2009).
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Vistos los escritos contentivos de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas en los siguientes términos:
-I-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Contenidas en escrito presentado el día tres (3) de agosto de 2.009 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por el apoderado judicial de la parte actora, este juzgador procede a valorarlas en el siguiente en el siguiente orden:

DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• Copias de cinco (5) recibos de pagos de salarios marcadas con la letra “A”. En lo referente a estos instrumentales este tribunal procede a no darle valor a los mismos, ya que fueron presentados en copia sin firmar y que fueren impugnados por la parte demandada a través de su desconocimiento ASI SE DECIDE.
• Copia de solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón de fecha 23/09/2008, anexado al libelo de la demanda identificada con la letra “B”. Este tribunal con respecto a la presente documental no le da valor probatorio en virtud que nada aporta al controvertido. ASI SE DECIDE.
• Constancia de Trabajo de fecha 13 de agosto de 2008 identificada con la letra “C”. Este operador de justicia no le da valor probatorio en virtud que el mismo fue presentado en copia simple y el mismo fue desconocido por la parte. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

• Con respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Este operador de justicia procedió a dirigirse a las instalaciones de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad de Punto Fijo, con el fin de realizar el Apercibimiento de la Prueba. Vistos los resultados obtenidos de la misma, este juzgado procede a darle pleno valor probatorio a dichos documentos emanados de la mencionada institución pública. ASI SE DECIDE
• Con respecto a la prueba de informes solicitada la Inspectoria del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, este operador de justicia, En atención a la presente prueba de informe, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Según oficio No. 701-10, de fecha 25 de octubre de 2010, ( las cuales riela del folio ciento cinco (105) al ciento quince (115) de la Segunda Pieza), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, donde informa a este Tribunal que ese despacho encontró registro relacionado con el ciudadano: Wilfredo Alfonso Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.767, en contra de la empresa: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, procede a darle pleno valor probatorio a la presente prueba de informe emanada de una institución pública. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada al Tribunal y realizada en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Centro de Refinación Paraguana (CRP), específicamente en la unidad denominada Centro de Atención Integral al Contratista (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de relaciones laborales, este operador de justicia, procede a no darle valor probatorio a la presente prueba de inspección, ya que la misma, por los resultados arrojados, no aporta al controvertido elementos ni da a este jurisdiccente, elementos de convicción suficiente, para dirimir el conflicto planteado. ASI SE DECIDE

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
• Con respecto a la prueba de exhibiciones de documentos en el cual se le instó a la empresa Consorcio Mecavenca- Prointemas y no ser presentadas por la misma, se le aplica su consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 de la Ley Adjetiva y por ende se da como ciertas los datos afirmados y aportados por la parte promoverte, dándole pleno valor probatorio a los mismos ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Este juzgador con respecto a las disposiciones previstas en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar los documentos públicos que se mencionan a continuación:
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa “Prointemas” identificado con la letra “A”. A la que este operador de justicia procede a no darle valor probatorio al mismo, ya que los mismos fueron consignados en copia simple y fueron desconocidos por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

• Acta constitutiva y estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B”. A lo que este operador de justicia procede a no darle valor probatorio al mismo, en virtud que nada aporta al controvertido. ASÍ SE DECIDE.

• Acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la asociación cooperativa “Prointemas” identificada con el Nº 05, celebrada en fecha 8 de febrero de 2008, identificada con la letra “C”. A lo que este operador de justicia procede a no darle valor probatorio al mismo, en virtud que nada aporta al controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Se procede a dar valor probatorio con respecto a las pruebas de informes que este tribunal pasará a señalar a continuación:
• A la Sociedad Mercantil PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal: 1) Sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57 (procedimiento en caso de diferencia) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en el sentido que precise o determine si o no se dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio convenido en la referida cláusula.
2) Sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la Cláusula 69, numeral 11(contratista) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en el sentido que precise o determine si o no se dio cumplimiento al requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de contratistas, de relaciones laborales de PDVSA.
3) Si o no los asociados a las asociaciones cooperativas que ejecuten obras y/o servicios para la industria petrolera o para la sociedad mercantil PDVSA están amparados por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
En atención al particular 1 referido al procedimiento conciliatorio invocado por el promovente, en atención al contenido del oficio OF-CRP -158-2011-RRL de fecha 10 de Febrero de 2011 emanado de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, esta Superintendecia no aporto información alguna respecto a lo requerido; razones que forzosamente conlleva a este Juzgador a no poder atribuir ningún carácter de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al cumplimiento del requisito establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009, a tenor de lo expuesto por PDVSA Petróleo S.A en el oficio señalado ut supra expone:”…en el caso concreto de la reclamación del ciudadano: Wilfredo Alfonso Perozo, no consta ni en los archivos ni en los sistemas que el ciudadano en cuestión haya agotado el procedimiento previsto en esta cláusula...”. En consecuencia visto el objeto perseguido por la parte demandante en el presente medio probatorio, conllevan a este Tribunal a atribuir pleno valor probatorio, por cuanto a través de este medio surgirán elementos en el juzgador para la definitiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente entrando a la valoración del último particular en cuestión, la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná a través del contenido del oficio indicado precedentemente señala: “…Tercero. Los asociados de la Cooperativa que ejecutan obras o servicios para la Industria Petrolera, más precisamente en el Centro de Refinación Paraguaná NO ESTAN AMPARADOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la referida.
En este orden de ideas luego de un análisis minucioso por este juzgador de la cláusula indicada aprecia del contenido en extenso de la misma, excluye a los asociados del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva al señalar: “…En cuanto al personal de las contratista y subcontratista que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les corresponden a sus trabajadores…”. En este orden de ideas, del análisis realizado en ninguna de los particulares excluye específicamente a los asociados de las asociaciones cooperativas que realicen en actividades laborales inherentes o conexas con la contratante; en razón de ellos el legislador ha señalado muy específicamente en el artículo 57 de la norma laboral sustantiva que cuando un contratista realice obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente y conexa con la empresa que se beneficie con ella. Y siendo así además que la inherencia en particular de la empresa contratista como lo es el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en sus actividades en forma permanente y continua han sido inherentes y conexas con la actividad petrolera visto que en el contrato en particular en que ha laborado el demandante ha sido para la Reparación de Tanques de Almacenamiento en las Refinerías de Amuay y Cardón del CRP Área Nº 2 Tanques del Área Nº 2 de la Refinería de Amuay ya que, sin la realización de la actividad antes señalada la refinerías de Amuay y Cardón se verían limitadas en el cumplimiento o desarrollo del objeto de la empresa contratante. En este orden de ideas y siguiendo el orden desiderativo en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado con la Convención Colectiva del Trabajo forman elementos de convicción para que este Juzgador atribuya pleno valor probatorio a lo invocado en la prueba de informe desarrollada. ASI SE DECIDE.


• A la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L” en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 10, folios 67 al 78, Protocolo Primero. Tomo Décimo Quinto, Cuarto trimestre de 2005.

• Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Acta constitutiva y estatutos sociales del Consorcio MECAVENCA PROINTEMAS en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 41 del Tomo 44-A

• A la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón a los fines de que remita copia certificada del Acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L” en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el Nº 26 del Tomo 24.
De las actas constitutivas, de los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Prointemas y de la Sociedad Mercantil Consorcio Mecavenca Prointemas, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas emanan de órganos de carácter público como lo son el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, así como la Notaría Segunda Pública de esta ciudad de Punto Fijo, los mismos guardan relación con el controvertido en el presente asunto; no sin antes advertir que el demandante de autos WILFREDO ALONZO PEROZO, suscribe el acta constitutiva en la condición de asociado en la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS desprendiéndose además que en el objeto de la misma contenida en el articulo 2 de los estatutos sociales guardan relación directa con la actividad laboral realizada por el demandante, razones que hacen merito en este juzgador para atribuir el carácter probatorio invocado por la parte promovente. ASI SE DECIDE

PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) el cual es un sistema interno integrado de la industria petrolera donde aparece detallado la identificación de todos los trabajadores que han realizado o estén realizando alguna labor por cuenta y orden de CONTRATISTAS y donde constan solicitudes de reclamaciones de trabajadores de carácter laboral que hayan trabajado para las mismas en contratos de servicios suscritos con PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) y si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del demandante de autos WILFREDO ALFONZO PEROZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.969.767, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
CUARTO: Que en la Superintendencia de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca
IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728 donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) deje constancia de la condición de contratación del demandante de autos WILFREDO ALFONZO PEROZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.969.767, como Soldador en el periodo comprendido desde el 14 de Abril de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008.
Este operador de justicia, procede a darle valor probatorio a la presente prueba de inspección, ya que la misma, por los resultados arrojados, aporta a este jurisdiccente elementos de convicción suficiente, para dirimir el conflicto planteado, donde se registra una serie de información que arroja resultados pare este juzgador como la empresa para la cual realizaba labores el ciudadano demandante en autos, así como el cargo el cual ejercía en determinado obra. ASI SE DECIDE.
B) A la sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contratos existe un contrato entre CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y PDVSA PETROLEO S.A., entre el 14 de Abril al 12 de Septiembre de 2008, en la Refinería de amuay del Centro de Refinación Paraguana.
CUARTO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados en físico con la circunstancia y hecho n que aparezca la condición jurídica laboral del demandante WILFREDO ALFONZO PEROZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.969.767.
Se desprende de esta inspección judicial, que aún cuando fueron extraídas a las actas procesales, copias simples de documentos emanados por la empresa PDVSA, a través de la Gerencia de Mantenimiento, constante de seis ( 6) folios útiles, los cuales corren de los folios 59 al 64 de la pieza Nº 2 de la presente causa, consta la siguiente información: impresión de pantalla, otorgamiento de buena pro, carta de autorización de inicio de trabajo preliminares, recibo de pago identificado con el logo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y al mismo tiempo COOPERATIVA PROINTEMAS de fecha 14 de septiembre de 2009 y reporte de semanal de horas por código de chequeo. Por lo tanto dichas documentales antes referidas, no tienen ningún valor probatorio, toda vez que la misma no aporta nada al controvertido y desvirtúa el espíritu, propósito y razón de este medio probatorio. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVA

Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Es por lo antes dicho y cumpliendo con que el juez debe tener todos los elementos de convicción los cuales deben estar de manifiesto al momento de decidir, así considerando los términos en que quedó limitada la controversia, además se estima de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto reforzado de manera integrada como bien ha hecho el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En consecuencia quien aquí decide, acoge el criterio sentado por dicha Sala en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente, en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, todas ellas sentando el criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa en el presente caso, que la litis se encuentra circunscrita en la exigencia del demandante en la existencia o no de una relación de tipo laboral, aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera año (2007-2009), que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, en la relación laboral que según el demandante de autos, mantuvo con la parte demandada, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el tercero interviniente llamado al presente asunto; por considerar que el actor no prestó sus servicios personales para con su representada Judicial sino con la Asociación Cooperativa Prointemas y no en la sede de la empresa (PDVSA Petróleo S.A.) lo cual excluye de los beneficios otorgados de la contratación colectiva petrolera, por consiguiente debe aplicarse los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y sostiene, que la prestación del servicio personal del demandante para con la Cooperativa Prointemas, no tiene inherencia y conexidad con la actividad que realiza su representada judicial.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el articulo 55 de la ley orgánica del trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecuta obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratistas.
La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está dedicada a la actividad de exploración, explotación, refinación y comercialización de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la ley se presume la conexidad de la obra realizada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS con su propia actividad, ya que sin los previos servicios prestados por el consorcio antes referido, en la que realizó el mantenimiento de instalaciones y equipos propios de la contratante, no podría cumplir con su actividad económica, de allí radica la conexidad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante que el demandante no señalara hechos que permitiera establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad de la empresa dueña de la obra.
Igualmente, la carga de la prueba sopesaba, a la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por considerar que la prestación del servicio personal fue realizada para la Asociación Cooperativa Prointemas y no para su representada, así como que no laboró dentro de las instalaciones de la industria petrolera como lo afirma el demandante de autos, pues del acervo probatorio no se desprende que la demandada haya aportado elemento de convicción que desvirtué lo afirmado por su contraparte y que confirme sus alegaciones, mas aun cuando se dedicaron a contradecir todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que cuando se contradice, se trajo a juicio hechos que en ningún momento fueron probados, por quien los invocara en la oportunidad respectiva . ASI SE DECIDE.
En virtud de tal razonamiento, es por lo que este juzgador considera que la empresa ejecutora de la obra demandada en autos, CONSORCIO MECAVENCA-PROINTEMAS, ejecutora de la obra, se demostró fehacientemente la relación laboral existente entre el demandante ciudadano: WILFREDO ALONZO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V 10.969.767 y la empresa antes referida. Por último, de acuerdo a todo lo antes expuesto, al comprobarse que el demandante de autos prestó servicio de carácter laboral dentro de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el Complejo Refinador Paraguaná (CRP), es acreedor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera años 2007-2009, en la proporción correspondiente a su pretensión, explanada en el libelo de la demanda, es por lo que este juzgador forzosamente determina la responsabilidad de la empresa beneficiaria de la obra de efectuar el pago correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
Este juzgador procede a discriminar los conceptos que deberán ser pagados por la empresa CONSORCIO MECAVENCA-PROINTEMAS:

PREAVISO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 370,30), calculado en base a 07 días de salario normal (Bs.52,90), conforme a lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la convención colectiva petrolera en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. . 544,95) correspondiente a 7 días a razón de salario integral (Bs. F. 77,85), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 69, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 477,99) correspondiente a 6,14 días a razón de salario integral (Bs. F. 77,85), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 69, de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 737,95), correspondiente a 13,95 días de salario (Bs. F. 52,90), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo petrolero en concordancia con el artículo 225 de la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: La cantidad de UN MIL UNO Y VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 1.001,23), correspondiente a 22,52 días de salario (Bs. 44,46), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo petrolero en concordancia con los artículos 223 y 225 de la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75), calculada a razón de 33,34% de la cantidad Bs. 7.332,81, que es el ganancial acumulado de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE DECIDE.

Respecto al concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES. Este tribunal niega tal pretensión en virtud de que no consta en las actas procesales prueba alguna que evidencie que el demandante de autos cumplió con el procedimiento previsto en la cláusula 69 numeral 11 para que dicho concepto sea procedente. ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de diferencia de salarios devengados y demás beneficios legales y contractuales: La cantidad total de TRES MIL CUARENTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.043,92). ASI SE DECIDE.
CORRESPONDE AL PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA A LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.425,00) correspondiente a un mes y quince días. ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de pago de Honorarios Profesionales; de conformidad con lo establecido en la Legislación Laboral Vigente. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenados a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nace el derecho hasta la materialización del pago efectivo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano WILFREDO ALONZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.969.767 contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS;

SEGUNDO: Por razón de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la industria Petrolera
Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS a cancelarle al ciudadano WILFREDO ALFONZO PEROZO, plenamente identificado en autos, la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3043,92). ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, así como los generados por la cantidad a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. como tercero interviniente y responsable solidario al PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.425,00) correspondiente a un mes y quince días. ASI SE DECIDE.

QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA, se ordena la notificación al Procurador General de la Repùblica, remitiendo copia certificada del presente fallo.

SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a la Ley, una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA PERDOMO