REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000076

PARTE DEMANDANTE: ADELVIS JOSÉ GARCÍA SIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.934.640, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADORES DEL TRABAJO, Abg. ABIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.118, 127.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y ESPECIALIZADOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA Y PETROQUÍMICA (COSEMEIPPC 10912 R.L.), debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2005 bajo el Nº 3, folio 25 al folio 33, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN MEDICI, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 123.650, domicilio procesal Avenida Jacinto Lara, Esquina Avenida Raúl Leoni, C.C. La Fuente, Piso 1, Oficina Nº 8, Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALDELVIS JOSÉ GARCÍA SIRA, antes identificado, asistido por la abogada ABIALICIA PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2.009), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y ESPECIALIZADOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA Y PETROQUIMICA (COSEMEIPPC 10912 R.L.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose para los días tres (03) de agosto, quince (15) de octubre, doce (12) de noviembre y dieciocho (18) de noviembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, agregando los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales como Obrero de manera subordinada de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica, relación que perduró por un lapso de cuatro (4) meses y un día, de manera permanente e ininterrumpida devengando un salario promedio semanal de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 626,18), hasta el día veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual culminó el contrato verbal.
Visto que para la fecha del día doce (12) de septiembre de 2008, no se le había dado efectivo cumplimiento a lo como trabajador le correspondía, es decir no se había dado ninguna cantidad de dinero por los beneficios laborales ganados en razón del servicio prestado, se dirigió en esta fecha al Ministerio del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, con el fin de formular el reclamo administrativo respectivo.
Para el momento en que fue debidamente citada la empresa, se procedió a la realización del acto conciliatorio en sede administrativa, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, donde el representante de la referida Asociación Cooperativa, alegó que no se le podía pagar los excedentes hasta el cierre del contrato, alegación la cual manifiesta la parte actora, es falsa, ya que la condición era de dependencia y subordinación. Ante esta actitud contumaz por parte de la Asociación Cooperativa se da el cierre a la vía conciliatoria, acudiendo ante el órgano jurisdiccional respectivo con el fin de de demandar a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (COSEMEIPPC), por el concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, ya que hasta la presente fecha no ha recibido cantidad de dinero alguna.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y ESPECIALIZADOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA Y PETROQUÍMICA (COSEMEIPPC) proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y SETENTA CENTIMOS (Bs. 474,60).
DIFERENCIA: Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 949,20).
VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 447,25)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 208,71).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.578,00)
SALARIO RETENIDO: Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.878,45).
Para un total de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.536,21).
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS VEINTRÉS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.423,80) ya que el demandante no prestó servicio alguno para su representada.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 447,25) por concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio de ninguna clase para su representada.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 208,71) por concepto de bono vacacional fraccionado, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio de ninguna clase para su representada.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS SENTENTA Y OCHO (Bs. 3.578,00) por concepto de bono vacacional fraccionado, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio de ninguna clase para su representada.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba y tenga que cancelar la cantidad de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS SENTENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.878,45) por concepto de salario retenido, por cuanto el demandante de autos no prestó servicio de ninguna clase para su representada.
La demandada niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 7.536,21), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, alegando que no existía ninguna relación laboral entre el actor de la pretensión y su representada, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados los cuales se tienen aquí por reproducidos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en cuanto a determinar si existió una relación de tipo laboral, fue realizado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Este sentenciador pasa de seguida a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes, en su orden:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidas en escrito presentado el día veintiocho (28) de Febrero de 2.011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por la parte actora asistido de la procuradora del trabajo, promovidas en el siguiente orden:
CAPITULO I
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos OSCAR RAMIREZ; ANGEL QUINTERO; JOSE CARIPAS y JORGE VENTURA; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-19.648.287; V-17.499.260; V-5.317.985 y V-17.499.917 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos antes identificados, este deja constancia que la misma prueba no fue evacuada por no asistir la parte demandada, por ende, nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y hace valer como prueba:
PRIMERO: Copias de constancias de depósitos realizados por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (Cosemeippc 10912 R.L), en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, marcados con las letras “A, B, C, D, E”, Corresponden las mismas a documentales privadas, que al no ser impugnadas ni desconocidas por su adversario, es Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia simple de carta compromiso de fecha 25/08/2008, suscrita por el presidente de la Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (Cosemeippc 10912 R.L), marcado con la letra “F”. Corresponden las mismas a documentales privadas, que al no ser impugnadas ni desconocidas por su adversario, es Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Copia simple de comunicado mediante el cual Cosemeipa sub contrata a Cosemeippc 10912 R.L, marcada con la letra “G”. Corresponden las mismas a documentales privadas, que al no ser impugnadas ni desconocidas por su adversario, es Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este despacho se sirva oficiar:
PRIMERO: A la oficina del Seguro Social ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara, a los fines de que informe si el ciudadano ADELVIS GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V-13.934.640, se encuentra inscrito por ante dicha institución por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (Cosemeippc 10912 R.L) en el lapso comprendido desde el 28/04/2008 al 29/08/2008. Este juzgador le otorga su pleno valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) ubicado en la avenida bolívar Nº. 175 de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe quien es la persona natural o jurídica que ordeno la apertura de la cuenta nomina de ahorro Nº. 0116-0176-86-01942237770 a nombre del ciudadano ADELVIS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.934.640, de igual forma informe quien realizo los depósitos semanales en el lapso comprendido desde el 28/04/2008 al 29/08/2008 y de igual forma remita copia de lo solicitado. Este juzgador le otorga su pleno valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE.
TERCERO: A la oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicada en Caja de Agua Frente a la Policlínica Paraguaná a los fines de que informe sobre si por ante su despacho cursa inscripción de registro de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (Cosemeippc 10912 R.L) de fecha 27/09/2005, inserta bajo el Nº. 3, folios 25 al 23 Protocolo Primero. Tomo trigésimo tercero y de ser cierto remita copia certificada de actas constitutiva y de asambleas. Este juzgador no le otorga valor probatorio al contenido de dicho informe, en virtud que el mismo no aporte algún aspecto al controvertido del presente asunto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: A la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” a los fines de que informe a si por ante su despacho cursa expediente, correspondiente a la sala de reclamos consultas y conciliaciones, iniciado por el ciudadano ADELVIS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.934.640 y de ser cierto remita copia certificada de lo solicitado. Este juzgador le otorga su pleno valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la exhibición de documentos que se hayan en poder de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (Cosemeippc 10912 R.L):
PRIMERO: original de carta de compromiso, a los fines de demostrar que efectivamente labore asignado al contrato Nº. 4600020093, “Reparación del techo del área de envases vacíos de la planta envasadora de la refinería Cardón del CRP” Este juzgador vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: original de comunicación interna, dirigid por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (Cosemeippc 10912 R.L) Este juzgador vista la incomparecencia de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno escrito de promoción de prueba, en la oportunidad legal respectiva, por tanto nada tiene que pronunciarse este Tribunal, al respecto. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVA
Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (Cosemeippc 10912 R.L), a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, este Juzgador procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante este juzgador determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así se determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2. El salario semanal devengado por la parte actora de seiscientos veintiséis con dieciocho céntimos (Bs.626,18)
3. La fecha de inicio veintiocho (28) de Abril de 2.008
4. La fecha de terminación del vinculo laboral veintinueve (29) de Agosto de 2.008.
5. El tiempo de servicio prestado de cuatro (4) meses, y un (1) día.
6. Que el cargo desempeñado fue de OBRERO.
Por lo que este Juzgador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al accionante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días x salario integral 94,92 dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y SETENTA CENTIMOS (Bs. 474,60).
DIFERENCIA: Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a diez (10) días x salario integral 94,92 dando como resultado la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 949,20).
VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días x salario diario 89,45 dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 447,25)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos con treinta tres (2,33) días x salario diario 89,45 dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 208,41).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco(05) días x salario diario 89,45 dando como resultado la cantidad le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 447,25)
SALARIO RETENIDO: Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a veintiún (21) días x salario diario 89,45 dando como resultado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.878,45).
Para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 4.405,16).
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano ALBERTO RAMONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.927.899 en contra de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples y Especializados para la Industria Petrolera y Petroquímica (Cosemeippc 10912 R.L) ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a la Asociación COOPERATIVA, antes mencionada a cancelarle al ciudadano ADELVIS JOSÉ GARCÍA SIRA, antes identificado la siguiente cantidad: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.4.405,16), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. CUARTO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. Así se Decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los NUEVE (09) días del mes de MARZO de 2011. Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO