REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4951
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE BRAVO, domiciliado en la calle Comercio, Edificio Alba, arriba de la entidad Bancaria Casa Propia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CEGLITH MARÍA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.000, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo.
JURISDICCIÓN: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA, surgida en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del Conflicto Negativo de Competencia interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, surgida en la SOLICITUD DE INSERCIÓN POR OMISIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO. Cédula de identidad N° 12.496.281
Riela en el folio uno (1) escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, quien instauró solicitud de INSERCIÓN POR OMISIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con los respectivos recaudos. (Ver folios del 1 al 7).
Alega la parte actora que: a) que nació en la ciudad de Punto Fijo en el Centro Hospitalario de la Comunidad Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón el 1 de septiembre de 1979 , b) que es hijo legítimo de los ciudadanos José Albino Bravo Villegas y Yosbaira Josefina Martínez de Bravo, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V-9.686.676 y V-7.566.800, respectivamente, c) que sus padres nunca lo presentaron, por autoridad competente: Registro Civil, Prefectura u otro organismo, por lo que hasta la fecha no ha obtenido su partida de nacimiento que por derecho le corresponde, d) que el no tener este documento le ha causado innumerables inconvenientes personales, laborales, debido a que ha pasado mucho tiempo , e) que como medio de prueba consigna justificativo de testigos emanado del Tribunal Segundo del Municipio, además de consultas médicas, f) que solicita al Tribunal la Inserción por Omisión de Partida de Nacimiento y que la misma sea inserta por ante el Registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo dicta decisión mediante la cual se declara Incompetente y decreta Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial y ese Juzgado, por ser la presente causa un asunto de jurisdicción voluntaria, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suprime al Tribunal de la causa del conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Este Tribunal Superior le da entrada a la presenta causa mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011. Abocándose al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA. Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa: En el presente caso el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia mediante la cual declaró su incompetencia estableció:
… por cuanto de la lectura de la Solicitud se observa que la misma tiene como objeto la INSERCIÓN POR OMISIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pretensión esta que debe ser presentada por ante el Juez de Primera Instancia, quien es competente para conocer de la misma, tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara su falta de competencia…
Mientras que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia interlocutoria declaró:
… este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en la resolución Nro 2009-0006, emanada de la Sala Plena de Tribunal supremo de Justicia, la cual suprime a este juzgador del conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, inserciones de actas y partidas de nacimiento no contenciosa, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, por estas razones, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud.
Definido lo anterior, se observa que en el caso de marras estamos en presencia de una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, la cual fue presentada ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia fundamentándose en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndolo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declara incompetente fundamentándose en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y aduciendo que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, al analizar el procedimiento de inserción de partidas, se observa que a este tipo de asunto, le es aplicable el mismo procedimiento relativo a los juicios de rectificación de actas del estado civil, por disposición del artículo 505 del Código Civil, el cual dispone:
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Como puede observarse, al establecer el legislador la prohibición de abreviarse el lapso probatorio, así como la imposibilidad de acreditar la posesión de estado con un justificativo extra judicial, considera quien aquí decide que los juicios de inserción de partidas se sustancian bajo la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, es decir, que haya o no oposición se sustanciarán en esos términos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inserción de partidas debe tenerse como una demanda, y ventilarse bajo un procedimiento netamente contencioso, lo que se colige de la prohibición antes mencionada y del artículo 772 ejusdem, al establecer la posibilidad de ejercer el recurso de apelación y recurrible en Casación. En este sentido, estamos en presencia de un juicio contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por lo que no le será aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, puesto que en uno de sus Considerando establece: “Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (subrayado del Tribunal). De lo que se evidencia con meridiana claridad, que al no ser incluidos los juicios de inserción de partidas cuando fueron expresamente enumerados las rectificaciones de actas y partidas, debe entenderse que los procedimientos de inserciones no pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, sino a la categoría de asuntos contenciosos, y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, es por lo que este Tribunal considera que en el caso sub judice el Tribunal competente para conocer del presente juicio de Inserción de Partida de Nacimiento interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, asistido de abogado, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo. Quedando así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante este Tribunal Superior, y así se decide.
Finalmente observa esta alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente original a este Tribunal a los fines de la regulación de competencia, cuando lo correcto era remitir copias certificadas del mismo y continuar los trámites de sustanciación de la causa, absteniéndose de decidir al fondo hasta tanto se dictara la sentencia que regule la competencia, tal como lo ordena expresamente el único aparte del artículo 71, pues de no hacerlo en la forma indicada se estaría incurriendo en retardo procesal injustificado, además de ser contrario a los principios constitucionales que rigen todo proceso contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se insta al mencionado Tribunal a no seguir incurriendo en el mismo error, ordenándose remitirle copia certificada de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, para conocer de la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO. En consecuencia, se ordenar remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal competente y copia al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/3/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 pm), conforme a lo ordenado a la decisión anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 054-M-11-3-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4951.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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