REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de marzo de 2011
200° y 152°

Visto el escrito de fecha 3 de marzo de 2011, presentado por el apoderado de la parte demandante, abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, mediante el cual solicita AMPLIACIÓN de la sentencia proferida en fecha 2 de marzo de 2011 alegando la omisión de puntos esenciales en el dispositivo del fallo; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la ampliación solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada en fecha 3.3.2011, solicitando la parte la ampliación al día siguiente, por lo que la misma resulta tempestiva. En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
Solicita el apoderado judicial de la parte actora que el Tribunal le amplíe la sentencia aduciendo que se omitieron pronunciamientos sobre la multa a imponerle a la recurrente en regulación de competencia y sobre las costas de ese recurso que originó esta incidencia, no obstante que esa representación judicial mediante escrito que antecede al fallo en cuestión peticionó de conformidad con los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, se proceda conforme al artículo 76 ejusdem al establecimiento de una multa a C.A. SEGUROS CATATUMBO por ser infundada su solicitud de regulación de competencia. Indica que los supuestos normativos establecidos en los artículos 76 y 274 del Código de Procedimiento Civil constituyen imperativos de aplicación al pronunciar el juzgador este tipo de decisión, por lo que no existe discrecionalidad jurisdiccional para el sentenciador que resulta esa incidencia.
Establece el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa…” (Subrayado del Tribunal). De esta norma en modo alguno se desprende que al ser declarado sin lugar el recurso de regulación de competencia deba imponérsele una multa al promovente, pues se hace necesario determinar si la regulación solicitada se realizó de manera infundada, para lo cual el juzgador debe emitir un juicio de valor sobre la conducta procesal adoptada por el recurrente, y determinar si la parte tuvo motivos racionales o no para recurrir contra la decisión del Tribunal que declaró su propia competencia; y no como lo pretende el solicitante al indicar que el juez carece de discrecionalidad para la imposición o no de la multa a que hace referencia la citada norma; razón por la cual se desestima este alegato.
Por otra parte, se observa que para resolver la ampliación solicitada, se haría necesario que esta sentenciadora realizara una valoración, como se estableció supra, de la conducta procesal del recurrente, a los fines de establecer la procedencia o no de la multa solicitada, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido al Juez revocar o reformar la sentencia una vez que la ha pronunciado, por lo que siendo así no resulta procedente tal solicitud.
En relación a la solicitud de condenatoria en costas mediante auto ampliatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 09-1147, estableció lo siguiente:
Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Ahora bien, en la solicitud presentada por el apoderado judicial de Petroquímica SIMA C.A. se señaló:
“…pido, autorizado por el señalado artículo 252 del Código Adjetivo Civil, la siguiente ampliación o aclaratoria del fallo del 10-05-2010, así: (…) El fallo de esta Sala (…) declaró el fraude que no fue declarado por el a quo y que ocasionó nuestra apelación, lo cual acarrea la procedencia de nuestra apelación, y la consecuente condena en costas de Erlangen Investment LTD. En consecuencia, pido respetuosamente de esta Sala, aclare o amplíe su fallo, expresando en forma precisa y positiva, el destino de nuestra apelación, y la condena en costas que es de obligación. Es todo”.
…omissis…
No obstante, con respecto a las costas procesales y la figura de la ampliación, esta Sala ha sostenido que: “…[d]icha circunstancia –la condenatoria en costas- excede del objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en la señalada oportunidad, en la cual el referido Juzgado Superior dictó sentencia no condenó en costas a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, al objeto de dicha institución…” (Sent. N° 474 del 13 de abril de 2005; Caso: ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA).
En atención a lo antes expresado, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que no resulta procedente solicitar las pretendidas ampliaciones, ya que como se dijo, las mismas conllevarían a una modificación del fallo dictado en fecha 2.3.2011, por este Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA el auto ampliatorio solicitado; y así se decide.
Téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia N° 047-F-2-3-11, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada en este Juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abog. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/3/2011, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
AHZ/MAP.-
Exp. Nº 4640.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.