REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 4863

DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, cédula de identidad N° 11.478.058, con domicilio procesal en Ferretería Coro, N° 152, calle Falcón, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, según poder otorgado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 2, Tomo 57.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI CHIRINOS, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA de PIEPOLI, cédulas de identidad Nros. 9.521.261, 10.479.093, 9.930.232, E-110780 y 18.630.147, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, surgida en el juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE APORTE DE CAPITAL.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ VEGA ANDARA, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, en la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE APORTE DE CAPITAL, seguido por la apelante contra los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI CHIRINOS, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA de PIEPOLI, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 22, copia del escrito libelar, presentado por el abogado José Alejandro Vega, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, en donde demandan a los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI CHIRINOS, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA de PIEPOLI, por simulación de contratos y de aporte de capital, solicitando en dicha demanda, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatrocientas (400) cuotas de participación de la Zapatería Catedral, S.R.L., y sobre doscientas (200) acciones de Inversiones 4048 P.C., C.A., a fin de evitar que la demanda quedara ilusoria, alegando que cumplía los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decretara tal medida, como lo eran, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dannni.
Riela al folio 23, copia del auto en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda por simulación de contratos y aporte de capital, y en el mismo se observa que el Tribunal ordena la apertura del presente cuaderno separado para decidir sobre la misma.
Cursa a los folio 26 al 27 del expediente, auto de fecha 1 de diciembre de 2010, en donde el Juzgado a quo declara improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 400 acciones de participación de la Zapatería Catedral y sobre las 200 acciones de Inversiones 4048, P.C., C.A., fundamentando la misma en que el artículo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil estipulaba que se dirigían hacia bienes inmuebles, por lo que dicha solicitud carecía de viabilidad, y que la parte actora debió solicitar dicha medida como una cautelar innominada, como lo estipulaba la Ley, y condenó en costas al solicitante.
Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2010, el abogado José Alejandro Vega, apela del auto anterior.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 744, de fecha 14 de diciembre de 2010.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de diciembre de 2010, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual, solo la parte demandante hizo uso, y así se hizo constar.
En el escrito de informes presentada ante esta Alzada, el apoderado de la parte demandante, alegó que el Tribunal a quo decidió luego de cuarenta (40) días de presentado el libelo, y aunado a ello, fue condenado en costas, lo cual es erróneo y atenta contra los derechos de su representada; por lo que solicita sea revocada la sentencia para sea revisada nuevamente su solicitud, sin condenarlo en costas (véanse folios 33 y 34).
Costa al folio 35, que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes y mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, se hace constar que la presente causa entró en término de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: la parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito que se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 400 cuotas de participación en la Zapatería LA Catedral S.R.L; y sobre las 200 acciones de Inversiones 4048 P.C., C.A.
A tal efecto, solcito que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sin mayor dilación, para evitar que la presente demanda quede irrisoria.

De lo anterior se colige que la parte actora solicita decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas cuotas de participación y sobre unas acciones pertenecientes a sociedades mercantiles. Sobre este particular tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Subrayado del Tribunal).


Como se observa, la citada norma establece las denominadas medidas típicas o nominadas, entre las cuales encontramos la prohibición de enajenar y gravar dirigida única y exclusivamente a bienes inmuebles, y no a cualquier otro tipo de bien, es decir, el objeto de la medida es un bien inmueble, el cual debe ser suficientemente identificado en cuanto a sus datos de registro, ubicación y linderos, entre otros.
En relación a la solicitada medida preventiva, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

“…De tal manera, que este tipo de cautela nominada carece de viabilidad para ser decretadas sobre cuotas de participación y acciones pertenecientes a personas jurídicas, como equívocamente lo pretende el demandante de autos…
…omisiss…
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones. Este Tribunal (sic), DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las 400 cuotas de participación de la Zapatería La Catedral S.R.L y sobre las 200 acciones de Inversiones 4049 P.C., C.A….
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al solicitante, ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, observa quien aquí decide que ciertamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada resulta improcedente en el caso de autos, pues la misma se pretende sobre un conjunto de acciones y cuotas de participación, que en modo alguno están dentro de la categoría de bienes inmuebles, que es sobre los cuales puede recaer la medida solicitada; por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravare en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto la misma no versa sobre un bien inmueble.
Por otra parte, se observa que el juzgado a quo condenó en costas al solicitante de la medida. Sobre este particular se observa que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas”. Esta disposición legal está referida a la condenatoria que debe pronunciar expresamente el juez en la sentencia que pone fina al proceso o en una incidencia. En el caso bajo análisis, tenemos que si bien es cierto que los procedimientos cautelares están sujetos a la condenatoria en costas, éstas derivan de la eventual oposición y su trámite, es decir, sólo cuando exista una controversia intersubjetiva entre las partes, caracterizada por un conflicto de intereses que el juez deba resolver; pero cuando se trata de una solicitud de decreto de medida, donde no existe contención, la condenatoria en costas resulta improcedente.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar parcialmente la sentencia interlocutoria apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ VEGA ANDARA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de diciembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE APORTE DE CAPITAL, seguido por la apelante contra los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI CHIRINOS, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA de PIEPOLI.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las 400 cuotas de participación de la Zapatería La Catedral S.R.L., y sobre las 200 acciones de Inversiones 4049 P.C., C.A., formulada por el abogado JOSÉ VEGA ANDARA con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. No ha lugar a costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 046-M-2-3-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4863.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL:-