REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4934
RECUSANTE: OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL YVAN DELGADO.
RECUSADO: ZENAIDA MORA de LÓPEZ, en su carácter de Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL YVAN DELGADO, contra la abogada ZENAIDA MORA de LÓPEZ, en su condición de Juez en su carácter de Juez Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1128, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por EL recusante contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, alegando que el Juez recusado se encontraba incurso en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 8 de febrero de 2011, el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, mediante diligencia recusa al Juez a quo, basado en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber la recusada emitir opinión sobre el asunto principal, fundamentando su recusación en lo siguiente: “En fecha 7 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9 y 40 am., me presente ante el Tribunal a los fines de participarle que la prueba promovida por él en tal sentido de que se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que dicha Fiscalía no había dado respuesta y en razón de que el ciudadano RAÚL ROJAS CALLES, había consignado el original del poder y su revocatoria, la misma era inoficiosa y la juez como la secretaria del tribunal le manifestaron que la sentencia no se podía dictar, por cuanto existe una denuncia en la Fiscalía y que por lo tanto hasta que no se pronunciara la Fiscalía ella no iba a dictar sentencia. Ciudadana juez, el ciudadano RAÚL ROJAS CALLES, en ningún momento opuso la cuestión previa de la PREJUDICALIDAD, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Numeral 8, oportunidad para oponerla, sufriendo las consecuencias jurídicas de la preclusión…. Por otra parte Ciudadana juez, en los Tribunales penales del Circuito judicial Penal del Estado Falcón no cursa ningún en ninguno de los Tribunales NINGUN PROECESO INCOADA POR LA FISCALIA EN CONTRA DEL CIUDADANO RAÚL ROJAS CALLES y para que se pueda dar la prejudicialidad, necesariamente tiene que EXISTIR UN PROCESO…..COMO DIJIMOS, LA PERJUDICIALIDAD EN EL SENTIDO DE CUESTIÓN PREVIA POR INCIDENCIA ANTERIOR A CONTESTAR UNA DEMANDA CONFIGURA UNA ESPECIE MUY PECULIAR, DE FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA PERO QUE SE LA DISTINGUE POR CINCO ASPECTOS: 1) SU DISTINTO EFECTO. 2) QUE SALVO LA TACHA, LA PREJUDICIALIDAD SOLO ES ALEGABLE COMO TAL CUESTIÓN PREVIA, 3) QUE SALVO TAMBIÉN LA TACHA, LA PREJUDICIALIDAD Y EL JUICIO PRINCIPAL TIENE POR OBJETO PUNTOS DISTINTOS AUN CUANDO CONEXOS, PERO NO UNO ACCESORIO DE CONTINENCIA, 4) QUE LA PREJUDICIALIDAD, AUN EN LA TACHA, NO CONDUCE A QUE EL JUEZ DE LA CAUSA SE DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PRINCIPAL ANTE EL PLANTEADO, Y 5) QUE LA CONEXIDAD PREJUDICIAL NO PERMITE LA ACUMULACIÓN POR OCURRIR EL OBSTACULO A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….”
En fecha 9 de febrero de 2011, la Juez recusada, en el informe expone lo siguiente: “… Niego, rechazo y contradigo estar incursa en la causal señalada de recusación, ya que efectivamente le hice el comentario al ciudadano Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, que efectivamente había que esperar las resultas de la prueba que se evacuaría con el informe que remitiera la Fiscalía, que esto no significa que haya emitido opinión, lo que bien es cierto, es que el podía haber renunciado a la prueba y no lo ha hecho. Ahora bien, reitero que el hecho de haber señalado a la parte actora que debía esperar la resultas de la prueba solicitada no implica emisión de opinión solo infundada, ya que los jueces si bien es cierto debemos dictar sentencias en los procesos judiciales dentro de los lapsos de Ley, tampoco es menos ciertos que cuando se trate de una prueba que se considera importante a la resolución del proceso, se puede dictar el fallo respectivo y una vez publicado se ordenara la notificación de las partes. Y por tal motivo, solicito que la recusación sea declarada improcedente…”.
En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente recusación (véase folio 6).
Vencido el lapso para presentare pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ellas.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos.
En el caso sub judice, se observa que la recusante aduce que la Jueza Segunda del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre lo principal del asunto que se debate, al haber decidido una causa anterior, que a su decir, está estrechamente vinculada a la presente causa; pero es el caso que la recusante se limita a manifestar sus alegaciones sin aportar prueba alguna que lleve a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente la jueza recusada haya emitido opinión alguna sobre el fondo del asunto; razón por la cual, no evidenciándose en autos que la recusada haya emitido la opinión alegada, es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL YVAN DELGADO, contra la abogada ZENAIDA MORA de LÓPEZ, en su carácter de Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro , en la causa N° 1128, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ÁNGEL YVAN DELGADO contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que solicite al Tribunal que le correspondió la presente causa, para que devuelva el expediente original al Juzgado Segundo del Municipio Miranda, para que la continúe conociendo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dos (2) de marzo de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/3/11, a la hora de ______________________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 048-M-2-3-11.-
AHZ/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4934.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.