REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON



EXPEDIENTE Nº: 4938

PARTE QUERELLANTE: REGULO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.824.124, abogado, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en la Urbanización Las Velitas, Bloque 11, apto. N° 01-06 de la ciudad de Coro, estado Falcón.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado REGULO CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de diciembre de 2010, con motivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el apelante contra DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 6 de abril de 2010, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 8 del expediente, escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado REGULO CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación, en donde alega que le fueron lesionados sus derechos constitucionales por la abogada María Ismenia Curiel en su condición de Juez del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en decisión dictada el 6 de abril de 2001, por la mencionada Juez, en el juicio que por costas, costos y honorarios profesionales que intentara él en contra de la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, la parte demandada se acogió al derecho de retasa, la cual fue dictada por el mencionado tribunal a favor de la demandada, creando unos cálculos que no se ajuntan a los que un abogado debe percibir por sus actuaciones durante un juicio, tal como se evidencia en la referida sentencia, anexando junto con el escrito, copia certificada del expediente N° 997-2009, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, solicitando se declarara con lugar el amparo intentado.
Riela al folio 181, auto de entrada de fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto que riela al folio 190, de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declara definitivamente firme la decisión tomada el 7 de octubre de 2010.
Cursa a los folios 191, oficio N° JSCA-FAL-002052, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de igual Circunscripción Judicial, recayendo la causa en el Primero de Primera Instancia.
Riela al folio 193, auto de fecha 3 de diciembre de 2010, auto de entrada de la causa, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia para conocer del presente amparo constitucional y remite el expediente a este Tribunal Superior (véanse folios 194 al 195).
Riela al folio 196, oficio N° 748, de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual remite el presente expediente a esta Superioridad.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 15 de diciembre de 2010, y en fecha 17 de ese mismo mes y año, este Tribunal ordena devolver la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que éste procediera conforme a lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo, mediante oficio N° 679-10, de esa misma fecha.
Una vez reingresado el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, se declara competente para conocer de la causa y la declara inadmisible, al considerar que existían otras vías legales para intentar el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.
Riela al folio 205, diligencia de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el abogado Régulo Chirinos, mediante la cual apela de la decisión dictada.
Cursa al folio 206, auto en donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior; y se da por recibido el presente expediente en fecha 17 de febrero de 2011, y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. .
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegan esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el accionante abogado REGULO CHIRINOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró su propia competencia, así como también declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el apelante.
Al respecto se observa que, el presente expediente había ingresado a este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud de la remisión que hiciera el tribunal a quo, a los fines de que este Tribunal conociera de la causa, por cuanto mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2010 (f. 194 y 195), se había declarado incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, ordena devolver el expediente al mencionado Tribunal, a los fines de que procediera conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que planteara un conflicto de competencia negativo, que es el mecanismo procesal a seguir en el presente caso, visto que previamente el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 182 al 184).
Así las cosas, el tribunal a quo, en acatamiento a lo ordenado por esta superior instancia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder a plantear el conflicto de competencia negativo surgido entre ese Tribunal y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a los fines de la correspondiente regulación de competencia, remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no existe un Tribunal Superior común a ambos jueces en esta circunscripción; y no proceder, tal como lo hizo en la sentencia interlocutoria apelada de fecha 23 de diciembre de 2010 (f. 201 al 204), declarando su propia competencia, luego que previamente se había declarado incompetente en razón del grado, y mucho menos entrar a conocer el asunto y declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando carecía de competencia para hacerlo, en el entendido que debía esperar la resolución de la Sala Plena con respecto a la regulación de competencia.
En relación a la sentencia apelada, se observa que uno de los presupuestos requeridos para que una demanda pueda ser examinada, es que ésta se haya planteado ante el órgano jurisdiccional, lo que está íntimamente vinculado a la competencia. En este sentido, tenemos que la competencia es la medida de la jurisdicción, es decir, es la aptitud para el ejercicio de la jurisdicción que está atribuida a un órgano jurisdiccional concreto. En principio, y conforme a las normas que regulan la materia de la competencia, nos encontramos ante un supuesto de validez del proceso de carácter no disponible, sino regulados por normas, que no se dejan al acuerdo de las partes, ni al arbitrio del órgano jurisdiccional.
Las normas que disponen la competencia objetiva, son las que determinan el órgano jurisdiccional que ha de conocer en concreto un asunto, por lo que son de orden público, siendo de obligatoria observancia y protección por parte del juez, puesto que constituyen una de las garantías fundamentales del proceso, contenida en el artículo 49.3 Constitucional, que establece el derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, previamente determinadas por la ley; por lo que la violación de ese derecho constituye causa de nulidad, en el entendido que lo relativo a la jurisdicción y la competencia debe estar sujeto al derecho fundamental del juez natural, de manera que una violación de estos presupuestos generaría una lesión a un derecho fundamental.
Sobre este asunto de la competencia y su regulación, la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 67, en el expediente N° 2007-00191, de 16 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
…Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y por cuanto de autos se pudo constatar que la jueza a quo, posterior a que se declaró incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, y en franco desconocimiento de las normas que rigen la regulación de competencia, y en desacato a la orden impartida por este Tribunal, decidió sobre su propia competencia, cuando no esta facultada legalmente para resolver el conflicto suscitado entre ella y el Superior Contencioso Administrativo; así como también decidió in limine litis sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, lo cual le pone fin al proceso, lo que constituye una actuación realizada fuera del límite de su competencia, en virtud que hasta tanto la Sala Plena no resolviera sobre a cuál juez en conflicto le corresponde el conocimiento del presente asunto, ese Tribunal carece de la competencia para decidir lo anterior, hecho éste que menoscaba la garantía procesal constitucional a ser juzgado por el juez natural.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la decisión apelada fue proferida por una jueza, que no puede considerarse como competente, la sentencia apelada debe ser anulada, y así se establece.
Por otra parte, a los fines de resolver el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RÉGULO CHIRINOS, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia.
CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/3/11, a la hora de __________________________________ ( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA



Sentencia N° 058-M-21-3-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4938.-

ES FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.