REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 4954


PARTE DEMANDANTE: MARTHA AIDA MOLINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.872.049, domiciliada en el sector Calle Korius, casa sinnúmero de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442, con domicilio en la Avenida Falcón, entre Calles Los Reyes y Baraived, Local 2-A, de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARÍA DAVILA de ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 706.306 y 4.180.228, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: SEGIO LERMONT JULIO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.133.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado SERGIO LERMONT JULIO, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de enero de 2011.
Cursa a los folios: 2 al 4, escrito presentado por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA ÁVILA, asistida del abogado AMADO ZAVALA ARCAYA, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, e instaura formal demanda en contra de las ciudadanas CARMEN MARÍA DAVILA de ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ.
Expone la accionante que: Que demanda por nulidad de contrato de compra-venta, a la ciudadana CARMEN MARÍA DÁVILA de ARENDS y a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ, y la nulidad del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, el día 3 de marzo de 2010, bajo el N° 32, Tomo 3; que se ordene el otorgamiento de dicha venta a ella y a su legítimo esposo; que estima la acción en sesenta y cinco mil (Bs. 65.000,00).
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa declara inadmisible la reconvención propuesta por la representación de la codemandada ciudadana ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ (f. 5 y 6).
Cursa a los folio 7 y 8, escrito de pruebas, presentado por el abogado URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, apoderado de la MARTHA AIDA MOLINA ÁVILA, con anexo (f. 9 y 10).
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandante.
Cursa a los folio 15, escrito de pruebas, presentado por el abogado SERGIO LERMONT JULIO, apoderado de ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ.
Cursa los folios 16 y 17, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, compareciendo únicamente el abogado SERGIO LERMONT JULIO, apoderado de ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ.
Cursa al folio¬¬¬ 18, donde se declaró desierto el acto de interrogatorio del ciudadano EDGAR COLINA PETIT.
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovida por el abogado SERGIO LERMONT JULIO, apoderado de ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ (F. 19 y 20).
Cursa al folio 21, escrito presentado por el abogado URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, apoderado de la MARTHA AIDA MOLINA ÁVILA, solicitando la reposición de la presente causa en el estado de que se cite a la ciudadana CARMEN MARÍA DÁVILA de ARENDS.
Cursa al folio 22, diligencia del abogado URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, apoderado de la MARTHA AIDA MOLINA ÁVILA, solicitando del Tribunal fije una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba del ciudadano EDGAR COLINA PETIT.
Cursa al folio 23, diligencia del abogado SERGIO LERMONT JULIO, solicitando al Tribunal que continué el curso de la causa y sean valoradas las posiciones juradas estampadas en la definitiva.
Cursa al folio¬¬¬ 25, donde se declaró desierto el acto de interrogatorio al testigo ciudadano CRISTIAN HERNÁNDEZ.
Cursa a los folios 26 y 27, escrito de pruebas, presentado por el abogado URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, apoderado de la MARTHA AIDA MOLINA ÁVILA.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que Declara la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2010, y repone la causa al estado de nuevo pronunciamiento de admisión de pruebas, quedando sin efecto todo lo actuado posterior a esa fecha.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandante (f. 31 y 32).
Cursa al folio 35 y 36, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de citación de CARMEN MARÍA DÁVILA de ARENDS y el Tribunal acordó agregarlo a los autos.
Cursa al folio38, diligencia del abogado SERGIO LERMONT JULIO, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 2480-76.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 01 de marzo de 2011, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar, sin informes, dentro de ese lapso, las partes podrán promover pruebas a que se refiere el artículo 520 eiusdem.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso el tribunal a quo repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento de admisión de pruebas en virtud de haber omitido la citación de quien debía absolver las posiciones juradas, y cuyo auto fue apelado por el apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que el mismo tiene forma de sentencia interlocutoria y que causa gravamen irreparable debido al error inexcusable del juez de haber omitido la citación de la persona llamada a absolver las posiciones juradas, por lo que considera que si el juez a quo estimó un error que afecta al demandado, en vez de reponer la causa debió haber desechado la prueba.
Al respecto observa esta juzgadora que el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

La anterior norma establece una de las excepciones al principio de citación única contenido en el artículo 26 ejusdem, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, no obstante ello esta misma norma dispone que podrá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la ley, lo que evidencia la clara intención del legislador en no dejar a la discreción del juez tal determinación. En este sentido, los únicos casos donde el juez debe practicar nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos en la ley, como es el caso de la citada norma, cuando se admita la prueba de posiciones juradas, debe necesariamente practicarse la citación personal del absolvente de la prueba, constituyendo de esta manera la citación un requisito esencial para la validez de la misma.
Ahora bien, dentro del proceso pueden ocurrir errores de procedimiento que afectan el derecho a la defensa, que pueden darse por una infracción de una regla adjetiva, como en el presente caso, que se omitió una formalidad esencial para un acto procesal, como es la citación de la parte que debe absolver las posiciones juradas. Sobre este aspecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales, y sólo cuando no hay previsión legal el juez podrá establecer la forma que considere idónea; y para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa, pudiéndose subsanar mediante la nulidad del acto.
Con respecto al derecho que tienen las partes a las pruebas, tenemos que el mismo está estrechamente relacionado a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, así tenemos que al establecerse en el artículo 26 Constitucional el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, ello se traduce en el derecho a ser oído, y conlleva a las probanzas de las cuales tenga a bien valerse a los fines de llevar al juez a la convicción de la veracidad de sus afirmaciones de hecho; igualmente el artículo 49.1 ejusdem, consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, en el cual están involucradas todas las garantías individuales del proceso como son la contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal; por lo que si a una de las partes se le niega el derecho a probar, es como si se le estuviere negando el derecho al proceso mismo, por ello la facultad o derecho de probar, es inseparable del derecho de defensa; y en la doctrina moderna constitucional, se entiende que la persona tiene el derecho fundamental a probar sus alegaciones.
En el caso bajo análisis, se observa que el tribunal a quo visto el error de procedimiento en el que incurrió, lo subsanó de la siguiente manera:

En el caso de autos, observa este Juzgador que en la oportunidad de acordar las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, no se ordenó la citación personal de la parte absolvente ciudadana CARMEN MARÍA DÁVILA DE ARENDS, incurriéndose en una franca violación del Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en el auto del 17 de diciembre de 2.010 (folios 97-98).
…omissis…
Por lo tanto, considera este Juzgador que en este proceso se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez de las Posiciones Juradas como lo es la Citación Personal del absolvente de dichas posiciones, por cuanto se omitió en el auto de admisión de la prueba ordenar y librar la boleta de citación para que compareciera a dicho acto.
En consecuencia, a los fines de corregir los errores de procedimiento que menoscaban el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, a los fines de poner cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta del procedimiento pueda ocasionar en el derecho y el interés de las partes, toda vez que dicha omisión no puede subsanarse de otra manera, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley declara la nulidad del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de diciembre de 2.010 y repone la causa al estado de nuevo pronunciamiento de admisión de pruebas,…

Al haber decidido el juez a quo de la forma como quedó expresada, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto en el caso de la prueba de posiciones juradas, ésta esta sujeta a los requisitos expresamente establecidos en el Código Civil adjetivo, entre ellos, la citación del absolvente, que constituye una formalidad esencial para su validez, pues si no se cita, se estaría violando el derecho al contradictorio. Y por cuanto consta en autos que en el caso sub judice se obvió dicha citación, es por lo que procede la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora de la nulidad de los actos procesales, la cual solo puede decretarse en caso de menoscabo de formas esenciales de procedimiento que causen indefensión, como es el caso de autos, razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado SERGIO LERMONT JULIO, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo, de fecha 13 de enero de 2011.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superiora,
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/3/2011, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

EXP. Nº 4954.-
AHZ/MAP/mmarta.
Sentencia Nº 059-M-22-3-2011.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.