REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4925
DEMANDANTE: NORMA MONTERO DE MENA, cédula de identidad N° V-9.806.016.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LARA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750.
DEMANDADO: NANCY RIERA
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (MEDIDA CAUTELAR).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LARA HURTADO, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, contra decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la medida de secuestro, con motivo del juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el apelante contra NANCY RIERA. Quien suscribe para decidir observa:
Cursa en el folio 1, auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo ordena la apertura del cuaderno de medida, conforme al auto de admisión de fecha 4 de agosto de 2010.
Cursa en el folio 6 al 20 copia certificada del escrito de demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA contra la ciudadana NANCY RIERA y los respectivos anexos: a) copia del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 145; b) copia fotostática del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito carirubana del estado Falcón, en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el N° 50, folios 159 al 162, tomo 6 del año 1983; c) verificación del libro de consignaciones de cánones de arrendamientos N° 3.805-10, de fecha 27 de julio de 2010, que reposa en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; d) verificación del libro de consignaciones de cánones de arrendamientos N° 2.010-8.601, de fecha 26 de julio de 2010, que reposa en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; e) resultas de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de agosto de 2010.
La demanda fue estimada en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000,00 U.T.).
En fecha 19 de octubre de 2010, se le da entrada al expediente en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá sobre lo conducente por separado.
En fecha 23 de julio de 2010, la parte actora solicita Inspección Judicial a realizarse en la Sede del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, ubicado en la Avenida Táchira, al lado de la Alcaldía del Municipio carirubana, con la finalidad de demostrar es estado de solvencia o insolvencia de cánones arrendaticios dejando constancia de: Primero: en lo libros de y/o listados de consignaciones arrendaticias correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, si los ciudadanos que a continuación se mencionan, han depositados a nombre de la demandante cánones de arrendamiento: 1.- Danklis Dameris Sangronis Chirinos, cédula de identidad N° 10.972.746, 2.- Nancy Riera y José Ramos.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, le da entrada a la demanda recibida del Distribuidor de fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena librar boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, la cual es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de noviembre del mismo año, ordenando a la vez remitir el cuaderno separado de medidas a esta alzada
En fecha 8 de febrero de 2011, esta Alzada, le da entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
…
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión
De la anterior norma podría inferirse que será procedente la medida de secuestro al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, sin embargo es doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; y si bien es cierto en los casos de demandas por reivindicación, la jurisprudencia ha establecido la procedencia del decreto de las medidas de secuestro, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; debemos tomar en cuenta que el poder cautelar general que tiene el Juez, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de medida de secuestro estableció lo siguiente:
En este sentido se observa que los documentos antes señalados, y que fueron presentados por la parte actora junto con el libelo de demanda, son deficientes, por lo que este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, al no demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora); en consecuencia le esta negado al juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, de secuestro o de enajenar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada, así se establece.
…omissis…
Conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 ya citado, se establece expresamente las causales para decretar la medida de secuestro, y del documento antes señalado e instrumento fundante de la presente acción de Reivindicación, no se constata la existencia de una posesión dudosa, puesto que la parte actora como ya se indicó anteriormente, demando la Reivindicación conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y resulta una confusión afirmar en el libelo de la demanda, que el demandado posee la cosa objeto de Reivindicación, enmarcando la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa para logar así la medida de secuestro, por lo que la presunta posesión, que ejerce la demanda, y contra quien se propuso una acción de reivindicación, no conlleva a posesión dudosa, sino cierta, en virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, la duda en la posesión a que se refiere la norma alegada por el solicitante de la medida, esta referida al derecho a poseer que solo es dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub judice, tenemos que los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada son los siguientes: 1) El extremo específico contenido en el ordinal 2° del artículo 599, señalándose en este sentido que el criterio mantenido por la Máxima Jurisdicción, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; 2) La presunción del buen derecho; y 3) El periculum in mora. En el caso de autos, se observa que con las documentales acompañadas al libelo de demanda como son el documento de propiedad del inmueble a favor de la demandante de autos, las constancias de verificación del libro de consignaciones de cánones de arrendamiento de los juzgados del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, y de la inspección judicial evacuada en el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, emergen elementos de convicción suficientes para presumir la existencia de los dos primeros requisitos, es decir, el dudoso derecho a poseer el inmueble objeto del litigio por parte de la demandada, y el fomus boni iuris; pero en relación al tercer requisito, el cual debe concurrir con los anteriores, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que la solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En consecuencia, siendo que la dudosa posesión de la cosa litigiosa, la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar la medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de reivindicación, quien aquí decide, no los encuentra demostrados acumulativamente, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar, aunque con distinta motivación, la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LARA HURTADO, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana NORMA MONTERO DE MENA, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro, con motivo del juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el apelante contra NANCY RIERA, y así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 062-M-24-3-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4925.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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