REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 4971
DEMANDANTE: RAÚL BURGOS (actuando en nombre y representación de la ciudadana DALIA MORALES)
DEMANDADO: JESÚS SÁNCHEZ y GEHERSY JIMÉNEZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 21 de febrero del año 2011, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.163, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRNÁNSITO seguido por el ciudadano RAÚL BURGOS (actuando en nombre y representación de la ciudadana DALIA MORALES) contra los ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ y GEHERSY JIMÉNEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el juez a quo en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe causal de inhibición.

El Dr. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “ Me inhibo de continuar conociendo la presente causa que riela en el expediente signado con el N° 10.163, contentiva del juicio por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano RAÚL BURGOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana DALIA MARÍA MORALES PÉREZ, bajo la asistencia jurídica del abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON, inpreabogado N° 61.696, en contra del ciudadano GEHERSY JIMÉNEZ y JESÚS TADEO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. 9.256.509 y 10.829.693, respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTIS, inpreabogado N° 101.864,: Toda vez, que desde el día 10 de marzo de 2006, el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTIS, fue objeto de medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, lo que ocasionó un malestar personalizado por el referido abogado en mi contra, hasta el punto que ha sido excluido de ciertas causas que se han iniciado por este Juzgado por prestarse como abogado saca corchos recusándome para apartarme de ciertos y determinados asuntos judiciales, manifestando en tales actuaciones judiciales que es mi enemigo. Habiendo sido reiterada la conducta del abogado MADRIZ ROBERTIS, hasta el punto de haberme amenazado en continuas oportunidades lo que sin lugar a dudas ha ocasionado que el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, vista la enemistad manifiesta que desde el momento de la sanción disciplinaria viene exteriorizando el profesional del derecho ha considerado procedente las inhibiciones planteadas. Constituyen las razones de hecho y de derecho por las que con base en el criterio originado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2003, por constituir las razones de hecho motivos racionales que pueden afectar en cierto modo el alcance de los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 Constitucionales. Así como por subsumirse en la causal signada con el N° 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los hechos antes narrados, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa y así pido de la superioridad pase a ser declarada con lugar la inhibición …”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que los hechos narrados por el mencionado funcionario encuadran en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, lo cual fue demostrado en autos, por lo que siendo así, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.163, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano RAÚL BURGOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana DALIA MARÍA MORALES PÉREZ contra los ciudadano GEHERSY JIMÉNEZ y JESÚS TADEO SÁNCHEZ, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio con anexo de copia certificada de la decisión dictada, al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/3/2011, a la hora de _________________________________________

( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA



Sentencia Nº. 061-M-24-3-2011.-
AHZ/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4971.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.