REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

Vistos con informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 4901

DEMANDANTE: EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.148.980, con domicilio procesal en la Avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, Edificio Centro Profesional Banvenez, Piso 2, Oficina 206, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.971.626, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, entre calles Altagracia y Zamora, EDIFICIO Centro Comercial Cecosa, piso 2, nivel de oficina N° 2, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN GONZÁLEZ, EDGAR COLINA y FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.520, 12.156, 12.472, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 6 del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN CONCIBINARIA (Oposición de pruebas).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por los abogados EDGAR COLINA y FRANKLIN GONZÁLEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual se pronunció sobre la oposición a las pruebas opuestas por la contraparte, con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, contra la apelante, para decidir se observa:
Riela a los folios 1 al 4 del expediente copia del escrito libelar presentado por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, en donde solicita al Tribunal decrete el reconocimiento de la relación estable de hecho que existió entre él y la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, la cual fue pública y notoria y en donde ambos forjaron un patrimonio en común.
Cursa al folio 26, auto de admisión de la demanda, de fecha 3 de febrero de 2010, en donde se ordena la citación de la demandada, que dé contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela a folio 6, poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados FRANKLIN GONZÁLEZ, EDGAR COLINA y FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, de fecha 10 de marzo de 2010.
Mediante escrito de contestación de la demanda, presentado el 26 de abril de 2010, que riela a los folios 7 al 15, la demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Franklin González, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda, alegando que no es cierto que hubiese mantenido una relación concubinaria con el ciudadano EDUARDO BARRIOS y mucho menos que éste hubiera ayudado a construir su patrimonio, impugnado todas las pruebas acompañadas en la demanda por ser manifiestamente impertinentes.
Cursa al folio 16 al 20, escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, asistido del abogado Amalio Oviedo Araujo.
Riela al folio 21 al 31, copia de pruebas promovidas por la demandada, a través de sus apoderados Edgar Colina y Franklin González.
Mediante diligencia que corre inserta a los folios 32 al 41 del expediente, la parte demandada ratifica la impugnación hecha en la contestación de la demanda de las pruebas promovidas por el demandante junto con su escrito libelar; e impugna las aportadas en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, identificados así por la demandante en el escrito de pruebas; además, de oponerse a las pruebas identificadas “C” “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, a los informes y a las posiciones juradas
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre las impugnaciones y oposiciones propuestas por la contraparte (véanse folios 42 al 47).
Cursa a los folios del 48 al 52 del expediente, diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, en donde la parte demandada, apela del auto anterior.
En fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones contentivas de la apelación a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1590-362, de fecha 7 de julio de 2010.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual, solo la parte demandada hizo uso, y así se hizo constar.
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandada, alegó que la apelación no debía prosperar por cuanto la demandante no especificó en sus escrito de oposición e impugnación a las pruebas presentada por él, en qué consistía la ilegalidad o impertinencia de las pruebas, error inexcusable que no podía soslayar y menos corregir el Juez a quo; aunado al hecho de que las pruebas que él promovió guardaban relación directa con el tema debatido; y que si se declaraba con lugar la apelación, vendría a lesionar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el marco de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, contra la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, las partes promovieron pruebas, ambas partes se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por su respectiva contraparte; por lo que el Tribunal a quo, resolvió dicha oposición, auto que fue apelado por la demandada en virtud de que el tribunal a quo declaró admisibles algunas de las pruebas promovidas por las partes, y otras inadmisibles sin motivar su fallo.
De la lectura del auto apelado de fecha 25 de mayo de 2010, se observa que el juez a quo declaró en algunos casos con lugar la oposición a la admisión de pruebas, y en otros sin lugar, por considerarlas algunas impertinentes y otras pertinentes, pero sin realizar un análisis del motivo por el cual llegó a las respectivas conclusiones sobre la pertinencia de las mismas, es decir, no motivó su decisión.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso Gildardo Molina Calles, contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de ambas partes, se observa que todas y cada una de las pruebas promovidas están debidamente apostilladas, es decir, las partes indican los hechos que pretenden probar y que son objeto del litigio. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
En relación a los escritos de oposición, mediante los cuales las partes pretenden que las pruebas promovidas por su contraparte no sean admitidas, por considerarlas impertinentes, se observa que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues todas las pruebas promovidas por ambas partes, según lo indicado por ellos en sus respectivos escritos de promoción, persiguen la demostración de hechos relacionados con la existencia o no de la alegada relación concubinaria, así como la adquisición de bienes comunes, lo cual fue negado por la parte demandada; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente cado ninguna de las pruebas resultan impertinentes. Y por cuanto de los escritos de promoción de pruebas no se evidencia una clara impertinencia de las pruebas promovidas a los fines de demostrar las respectivas afirmaciones de hecho de las partes; en este sentido, las pruebas promovidas resultan pertinentes e idóneas para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados EDGAR COLINA y FRANKLIN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YULEIMA COROMOTO PÉREZ VENTURA, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual se pronunció sobre las oposición a las pruebas opuestas por ambas partes, con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRIOS QUINTERO, contra la apelante.
SEGUNDO: Se ORDENA reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes, atendiendo a lo establecido en el presente fallo.
TERCERO: Se CONDENA costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 064-M-25-3-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4901.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-