REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 4950
QUERELLANTE: ELADIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.482.176.
APODERADO JUDICIAL: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903.
QUERELLADO: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano ELADIO ACOSTA, cédula de identidad N° 7.482.176, asistido por el abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 19.903 contra la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 14 de febrero de 2011, incoada por el querellante contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES BUCHIVACOA alegando que solicita la Tutela Judicial Constitucional de sus derechos y garantías, lesionados directamente por la mencionada asociación, la cual es un ente de carácter privado, presuntamente sin fines de lucro, su objeto principal es el transporte de pasajeros y encomiendas dentro del territorio del Municipio Dabajuro y Capatárida; que el ciudadano ELADIO ACOSTA ha cumplido con todas las condiciones consagradas en los estatutos de la Asociación Civil y sin embargo fue expulsado injustamente por los ciudadanos Juan Carlos Sánchez (Secretario) y Alexander Navas (Vicepresidente), alegando que el querellante había tratado de golpear a otro de los socios, porque éste le había faltado el respeto a su pareja, por tal razón a partir del día 2 de febrero de 2011 ha dejado de transportar pasajeros en los distintos terminales, afectándole económicamente porque es la única forma de sustento para su familia y para él; los socios de la asociación civil le comunicaron que le levantaron un acta a la que no ha podido tener acceso, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó al tribunal que se le incorporara a seguir cumpliendo sus labores en la asociación civil y condene al pago de las costas procesales por los gastos causados, consignando copias de los estatutos de la sociedad civil CONDUCTORES BUCHIVACOA.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró inadmitida la acción de Amparo Constitucional, sentencia que fue apelada por la parte querellante; y en fecha 25 de febrero de 2011, esta Alzada le da entrada al presente expediente fijando el trámite procedimental, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ELADIO ACOSTA, asistido por el abogado en ejercicio REGULO CHIRINOS CEDEÑO, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 14 de febrero de 2011, relacionada con la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional donde el accionante, denuncia como violados el derecho al trabajo y al debido proceso. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella es obtener la tutela judicial constitucional del derecho al trabajo, pues fundamenta la misma en el artículo 87 Constitucional, e indica: “… que se le permita y restablezcan inmediatamente las condiciones del derecho de seguir formando parte de ese movimiento social y al conocimiento de la información y los datos sobre sus derecho e intereses que consta en los archivos que existen, utiliza y guarda sistemáticamente y ordenadamente esa SOCIEDAD CIVIL, por lo cual se le hace nugatorio el goce y ejercicio de los específicos derechos que le otorga el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… (sic)… De acuerdo a los Estatutos, mi asistido ha cumplido con todas las condiciones consagradas en éste, tales como pagar normalmente la cuota que le corresponde semanalmente para poder cargar los pasajeros del Terminal de Dabajuro y Capatárida, pero resulta ciudadano Juez, de, que luego que mi asistido haber cumplido normalmente con todas las condiciones establecidas en los estatutos fue expulsado injustificadamente por los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ (Secretario) y ALEXANDER NAVAS (Vicepresidente) de la Sociedad Civil… (sic) Lo cierto es ciudadano (a) Juez (a) que a partir del 02 de febrero del presente año 2011 ha dejado de recoger pasajeros en los distintos terminales antes nombrados, cuestión que le resulta económicamente nefasta, ya que es la única forma de sustento para su familia y para Él, según le comunicaron, le levantaron acta a la que no ha podido tener acceso a ella, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se relaciona al debido proceso…”
Ahora bien, en atención a la citada norma y a los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, así como la fundamentación jurídica que le dio a su acción, el conocimiento de la misma debe ser atribuida a la jurisdicción laboral y no ordinaria civil, y así se establece.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de acciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA
Sentencia N° 065-M-28-3-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4950.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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