REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
DEMANDANTE: JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARÍA BRICEÑO DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.386.460 y V-6.001.279 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: IGOR A. TANACHIAN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638.
DEMANDADO: GRACIELA ISTURIZ MORÓN y MANUEL JOSÉ PEDRO REY MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.866.388 y V-7.085.264 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.364 y 62.033.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N°: 4980
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión realizada al presente expediente, el cual fue recibido por apelación ejercida por el Abogado LUIS B. ZAMBRANO ROA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GRACIELA MORON y MANUEL REY, en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, se observa: Que la demanda a que se contrae la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue presentada en fecha 19 de marzo de 2009, y admitida el día 23 del mismo mes y año, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y acuerda remitir el expediente al Tribunal de Alzada, lo cual hizo mediante oficio N° 2530-057 de fecha 21 de febrero de 2011, remitiéndolo a este Tribunal Superior, que es el Tribunal de alzada según la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omissis…
RESUELVE
...omissis…
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Esta Resolución fue interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente N° 2009-000283, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual estableció lo siguiente:
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En atención a la citada Resolución y al anterior criterio jurisprudencial, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de una acción de desalojo de inmueble, la cual fue iniciada en fecha 19 de marzo de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decidida en primera instancia por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, el Tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado, su conocimiento debe ser atribuido en segunda y última instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, en este caso al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, y así se establece,
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DEL GRADO DEL TRIBUNAL para conocer la presente apelación, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS. En consecuencia, remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
ABG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/3/2011, a la hora de ______________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 066-M-29-3-2011.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4980.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DESU ORIGINAL.
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