REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 14 DE MARZO DE 2011.
AÑOS: 200° y 152°
EXPEDIENTE: 15.035-2011.-
DEMANDANTE: NIZAR EL MOTHAR MOTHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.484.303, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO DUNO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.914.-
DEMANDADO: ANTONIO MASTANTUONO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.837, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales en la demanda de Cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano NIZAR EL MOTHAR MOTHAR en contra de la ciudadano ANTONIO MASTANTUONO ROMANO observa lo siguiente:
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2011, se inicia el expediente N° . 15.035, con el escrito de la demanda de Cobro de bolívares intimatorio, ordenándose la intimación del demandado, a los fines de que se llevara el acto de oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso que le fue establecido en el auto de admisión.
En fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora, solicita la reproducción de las copias a los fines de librar la intimación acordada en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 10 de marzo de 2001, la parte actora presenta escrito en el cual, consigna las copias del libelo de la demanda a los fines de que sea elaborada la intimación acordada.-
Observa esta Juzgadora que a las actas procesales no consta la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil a intimar a la parte intimada, violentando el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó en vigencia según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 06 de Julio de 2004.-
Ahora bien, Observa este Juzgado que el punto central a dirimir por esta instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio de la demandada del alguacil, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve, pues bien desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no ha cumplido con las formalidades de ley para que el alguacil cumpla con la obligación de intimar al demandado de autos.
Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación o intimación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia…………………………..…………….”
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar la parte actora no consignó los emolumentos del alguacil para su traslado para que practicara la intimación del demandado de autos, transcurriendo desde la fecha de admisión de la demanda mas de demanda treinta y dos días continuos desde la fecha de admisión de la demanda incumpliendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, incurriendo en lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara………………………
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero de Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
AB. NELLY J. CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 2:50 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN.
|