REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintinueve (29) de Marzo de 2.011
Años; 200º y 152º


EXPEDIENTE Nº 14.479-08


DEMANDANTE:
PASTOR LISCANO BURGOS y WILMAN CASTRO MOCIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 2.076 y 85.729, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA UNIÓN C.A. (ALUCA), con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 03 de mayo de 1.979, bajo el Nº 50, tomo 73-A, reformada en fecha 12 de enero de 1.981 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 02, tomo 3-A.-


DEMANDADOS: JUAN GABRIEL LEAL, en su carácter de conductor del vehículo, TRANSPORTE LUIS AGUIRRE C.A. en la persona de su representante legal, presidente CARLOS JOSÉ AGUIRRE y/o en la persona de su vice-presidente ANTONIO LUIS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.601.885, V-7.353.497 y V-4.383.343.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO

TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha dieciséis (16) de abril de 2.008, se presenta la demanda por los abogados PASTOR LISCANO BURGOS y WILMAN CASTRO MOCIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 2.076 y 85.729, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA UNIÓN C.A. (ALUCA), para su respectiva distribución correspondiendo conocer a este Despacho.-
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.008, mediante auto acuerda darle entrada a la presente demanda junto con sus recaudos anexos, indicándole a los apoderados judiciales la consignación de los documentos fundamentales de la presente demanda en originales o en su defecto copia certificada.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los documentos originales indicados mediante auto de fecha antes indicada.-
En fecha seis (06) de mayo de 2.008, el Tribunal con vista con la consignación de los documentos indicados procedió a la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar las compulsas respectivas a los ciudadanos JUAN GABRIEL LEAL, en su carácter de conductor del vehículo, TRANSPORTE LUIS AGUIRRE C.A. en la persona de su representante legal, presidente CARLOS JOSÉ AGUIRRE y/o en la persona de su vice-presidente ANTONIO LUIS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.601.885, V-7.353.497 y V-4.383.343.-
En fecha en fecha catorce (14) de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de que sean librados los recaudos de citación a los demandados y se le designe correo especial.
En fecha quince (15) de mayo de 2.008, el Tribunal por medio de auto acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil expedir la copias simples a los fines de la citación de los demandados,
En fecha veinte (20) de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consigna las copias a los fines de que sean libradas las citaciones.
En fecha en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.008, el Tribunal por medio de auto acuerda librar las citaciones acordadas en el auto de la admisión con su respectivo despacho de citación con oficio Nº 0820-527.-
En fecha quince (15) de julio de 2.008, el Tribunal por medio de auto acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 0820-527, de fecha once (11) de junio de 2.008, para lo cual se libró oficio Nº 0820-647.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, el Tribunal ordena agregar a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
En fecha tres (03) de noviembre de 2.008, el abogado apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicita la citación del ciudadano JUAN GABRIEL LEAL SANDOVAL, mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, el Tribunal por medio de auto acuerda librar el respectivo cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en dos (02) diarios de mayor circulación y la fijación por la Secretaria del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio Nº 3203-148.-
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicita se ordena la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicita el avocamiento del nuevo juez.-
En fecha once (11) de junio de 2.009, el Tribunal por medio de auto el Juez Temporal Abog. Américo Díaz, se avoca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.009, el Tribunal por medio de auto declara improcedente el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto fue acordado por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.008.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consigna dos (02) ejemplares periodísticos del diario el yaracuyano.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios Yaracuy Al Día y El Yaracuyano.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicita se le nombre defensor de oficio a los demandados.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que sea colocado en la puerta de residencia del demandado el referido cartel de citación.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda la remisión del cartel de citación al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de febrero de 2.010, el Tribunal por medio de auto acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 0820-739 sobre el cumplimiento de la citación del demandado.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, mediante diligencia renuncia al poder otorgado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA UNIÓN C.A.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, el Tribunal por medio de auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte actora sociedad mercantil AGROPECUARIA LA UNIÓN C.A., sobre la renuncia del poder del abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, para actuar como apoderado judicial.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos oficio Nº F-3203-089, emanado del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida con oficio Nº 399 de fecha quince (15) de mayo de 2.010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
En fecha once (11) de mayo de 2.010, el Tribunal por medio de auto ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
En fecha dos (02) de julio de 2.010, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos resultas de comisión remitida del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.011; el apoderado judicial de la parte actora abogado PASTRO LISCANO BURGOS, por medio de diligencia sustituye poder apud acta en la abogada YANET YULEIVA BLANCO CUMARE.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, el Tribunal por medio de auto acuerda practicar computo por secretaria a los fines de verificar los días transcurridos desde el veintidós (22) de febrero de 2.010, hasta el día veintinueve (29) de marzo de 2.011.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el veintidós (22) de febrero de 2.010, hasta el día veintinueve (29) de marzo de 2.011, han transcurrido un total de trescientos cincuenta y cinco (355) días, sin que la parte demandante hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite


Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 02:30 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite