REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° y 152°
EXPEDIENTE: 6646.
DEMANDANTE: DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN.
APODERADAS JUDICIALES: MARIANELA GUTIERREZ, NEGLYS OVIEDO.
DEMANDADA: ELIMAR OGNI MOLINA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DELINATORIA POR LA CUANTIA).
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2003, mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, venezolana, titular de la cedula Nº V-11.722.225, domiciliada en Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido de la Abogada MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.365, en contra de la ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA, titular de la cedula, Nº V-10.781.119, domiciliada en el Municipio Carirubana Estado Falcón, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA:
En fecha 19 de noviembre de 2003, se admitió la presente causa, mediante el procedimiento del juicio especial del articulo 33 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en la misma fecha se ordeno a emplazar a la demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2003, diligencio la abogada NELGLYS OVIEDO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.162, a los fines de consignar los recaudos para librar compulsa a la demandada.
En fecha 28 de enero de 2004, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 03 de febrero de 2004, la ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA, con el
carácter de demandada de autos, asistida de abogado, presento escrito de contestación y cuestiones previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6.
En fecha 03 de febrero de 2003, se agrego al expediente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2003, la demandada de autos ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA, presento escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 16 de febrero de 2004, la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ; plenamente identificada, actuando con el carácter de demandante de autos, asistida de abogada, presento escrito de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2004, mediante diligencia la demandante de autos, asistida de abogado, otorgo poder apud acta a las abogadas MARIANELA GUTIEREZ, NELGLYS OVIEDO GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 46.365, 95.162, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2004, la abogada MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.365, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de febrero de 2004, recayó auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de marzo de 2004, recayó auto de avocamiento del nuevo juez suplente abogado RICARDO SANCHEZ.
En fecha 09 de marzo de 2004, mediante auto se ordeno librar oficios.
En fecha 17 de marzo de 2004, se ordeno agregar al expediente correspondencia emanada de Hidrofalcón.
En fecha 22 de marzo de 2004, recayó auto ordenándose agregar al expediente oficio emitido por el Distrito Escolar rural Nº 8, Núcleo Escolar Rural Nº 216 Guanadito, Municipio Los Taques.
En fecha 29 de abril de 2004, se agrego al expediente resultado de comisión emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana Estado Falcón.
En fecha 06 de julio de 2004, recayó auto del Tribunal manifestando los días de transcurridos desde el día 27-02-2004 hasta el 06 de julio de 2004, ambas fechas
inclusive.
En fecha 02 de septiembre de 2004, diligencio la abogada MARIANELA GUTIERREZ, actuando con el carácter acreditado, a los fines de solicitar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en litigio.
En fecha11 de octubre de 2004, diligencio la abogada NELGLYS OVIEDO, actuando con el carácter de autos, solicitando la medida preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2004, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar al expediente resultado de comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 01 de diciembre de 2004, diligencio la abogada MARIANELA GUTIERREZ, con el carácter de autos, a los fines de ratificar solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 15 de julio de 2010, recayó auto de avocamiento del Juez provisorio actual abogado Esgardo Bracho Guanipa.
En fecha 19 de julio de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación partipando el avocamiento del Juez, firmado por la ciudadana MARTA MOLINA, en su carácter de madre de la demandante de autos ELIMAR OGNI MOLINA.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, plenamente identificada en el libelo de la demanda, con el carácter de demandante, asistida de abogado alega:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque Nº 1, Edificio 03, Nº D-1, tercer nivel, Sector 2, de la Urbanización Jorge Hernández, de Punto Fijo Estado Falcón.
Que el referido apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con pared del edificio Nº 1, Sur: con pasillo de circulación y parte con fachada Sur del edificio, Este: con fachada Este del edificio y parte con pared del apartamento D-2, y Oeste: con fachada oeste del edificio, en una superficie del apartamento C-1, techo azotea del edificio, en una superficie de setenta metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (70, 94 mts2), de acuerdo con las medidas y especificaciones señaladas en el documento de condominio y en los planos explicativos del edificio, ubicado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2003.
Que el documento quedo registrado bajo el Nº 91, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
Que en fecha 15 de enero de 1998, el padre de la demandante ciudadano GREGORIO LOPEZ, titular de la cedula Nº 3.680.238, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA, titular de la cedula Nº V-10.781.119, sobre inmueble objeto de la presente acción.
Que estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 80.000, oo mensuales por un lapso de 6 meses contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato.
Que desde la fecha en que se vence el contrato se debía continuar con el contrato convirtiéndose este en contrato a tiempo indeterminado hasta la presente fecha.
Que la arrendadora en fecha 12 de enero de 2003, fue ascendida y transferida a la escuela Creolandia Sector Creolandia de Punto Fijo Estado Falcón.
Que por cuanto tal situación le generaba gastos personales y familiares.
Que por motivo del traslado laboral vive alquilada en Pueblo Nuevo Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que en virtud del constante traslado y gastos de personales para el sitio de trabajo solicito la urgencia de la desocupación del inmueble arrendado objeto de la presente acción.
Que fundamenta la acción en lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1159 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a la ciudadana ELIMAR OGNI, identificada en actas, por Desalojo.
Que reconozca la existencia del contrato de arrendamiento.
Que haga entrega del apartamento en las condiciones que lo recibió.
Que pague las costas del proceso.
Que solicita como medida preventiva el secuestro del inmueble y se orden el deposito totalmente desocupado.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.500.000, oo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA, titular de la cedula Nº V-10.781.119, asistida de abogado, estando dentro del lapso para dar contestación alego:
Que el escrito de demanda ha incurrido en descuidos que limitan su defensa.
Que en virtud de lo antes expuesto, no hay secuencia cronológica entre la última línea del escrito de demanda y las siguientes.
Que no se tuvo el cuidado suficiente par la redacción del libelo de la demanda.
Que como punto previo a la contestación de la demanda alega las cuestiones previas contenidas en el articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llegando los extremos de Ley.
Que los hechos y fundamentos en que se basa la demanda, no tiene secuencia con lo acorde para la explicación del caso.
Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GREGORIO LOPEZ, titular de la cedula Nº V-3.680.238.
Que hasta la presente fecha es de su conocimiento que el arrendatario vendió a la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, el inmueble en cuestión.
Que viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción desde hace 12 años.
Que fue sorprendida por tal hecho en virtud de que el arrendatario no respeto el derecho de preferencia previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que niega, y rechaza la pretensión de la demandante en el sentido de que tenga la necesidad de ocupar el inmueble habitado por la demandada.
Que no trajo prueba alguna que demuestre su necesidad.
Que no es cierto que el contrato de arrendamiento se celebro en fecha 15-01-98, ya que el referido inmueble lo viene ocupando desde el 15-02-92.
Que se encuentra totalmente solvente en el pago de los canones de arrendamiento.
Que el inmueble no esta deteriorado, ni dejado de hacer las mejoras correspondientes para mantener el inmueble en condiciones de habitabilidad.
Que la cantidad dineraria demandada no guarda relación con las normas del Código de Procedimiento Civil artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega y rechaza el argumento de la necesidad de la demandante para habitar el inmueble ocupado por la demandada.
Que niega, que el contrato suscrito entre su persona y el arrendatario sea por tiempo indeterminado, ya que el mismo se ha venido renovando todos los años.
Que impugna por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda hecha en la cantidad de Bs. 5.500.000,00 y se observa que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 80.000, oo mensuales, esto significa que por estar como se afirma en un contrato por tiempo indeterminado y de acuerdo al articulo 36 del Código de Procedimiento Civil se debe obtener la cuantía multiplicando el canon de arrendamiento por 12 meses, el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 960.000, oo, que sería la cuantía de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio la misma se hace en base a los siguientes razonamientos, debiéndose resolver, como punto previo, la impugnación de la cuantía, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.
A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exagerada, teniendo el deber de demostrar la cuantía propuesta por él; de las pruebas aportadas se desprende que existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, ya que demostró, la parte demandada, con la aplicación de la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sumatoria del último canon de arrendamiento por 1 año, lo cual evidencia que la cuantía debió ser la cantidad de Bs. 960.000,00; hoy día 960 bolívares y no la estimada de Bs. 5.500.000,00; hoy día 5.500,00 bolívares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al establecerse lo anterior es evidente que para este Juzgado, indubitablemente en el presente caso, la cuantía es la establecida por el demandado en su escrito de contestación, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Municipio de Carirubana; En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, en contra de la ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
TERCERO: Remítase con oficio la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.-
El Juez Provisorio.,


Abog. ESGARDO J. BRACHO

El Secretario,

Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 031 fecha up supra . Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.