REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 9687
SOLICITANTES: AGLAIS DEL VALLE GALICIA REYES y GIL ALBERTO CHIQUITO MENDOZA,.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISION: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
En fecha Tres (03) de Marzo de 2011, fue presentada para su distribución solicitud de Homologación de Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos AGLAIS DEL VALLE GALICIA REYES y GIL ALBERTO CHIQUITO MENDOZA ambos identificados en autos.
DE LA SOLICITUD
Analizadas las actas procesales se evidencia de autos que los solicitantes exponen:
Que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar y adjudicar el bien adquirido durante su matrimonio en virtud de haberse distado sentencia definitivamente firme por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón Con Sede En Punto Fijo, de fecha trece (13) de Octubre del 1993.
Que el vinculo conyugal que los unía quedo disuelto como consecuencia del divorcio declarado en la mencionada sentencia...
Que pasan a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Un (1) inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con la letra “C” y el número cuarenta y uno (No. C-41), situado en el piso cuatro (4) del Edificio “LA SANTA MARIA” o Torre “C” y su correspondiente puesto de estacionamiento número 71. El Mencionado Edificio forma parte del CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL LAS TRES CARABELAS, … (omisis) … Sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen, ni medidas judiciales de ninguna naturaleza y esta valorado por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 85.000). Respecto a dicho inmueble deciden adjudicar plena y exclusiva propiedad a su hijo GIL ALFONSO GALICIA.
SEGUNDO: Declaran que son de la Propiedad Exclusiva de cada uno de ellos los saldos contenidos en cualquier cuenta Bancaria corriente o de ahorros de las cuales sean titulares, así como también ropa, joyas, los enseres y demás útiles personales de cada uno de ellos.
TERCERO: Asimismo declaran expresamente que cualquier deuda, pasivo o fianza que no aparezca descrita en la solicitud a cargo de la comunidad o asumida personalmente por cada uno o cualquiera de los otorgantes durante la vigencia de las misma, será absorbida y asumida directamente por el que la hubiese suscrito en forma personal, muy especial los pasivos provenientes de las tarjetas de crédito.
CUARTO: Que son por cuenta de AGLAIS DEL VALLE GALICIA REYES, plenamente identificada, los honorarios de la abogada y el pago del registro de la partición y adjudicación.
Que con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado el bien que conformó su comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto.
Que solicita muy respetuosamente de el tribunal se sirva homologar la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.
DE LA COMPETENCIA
De todo lo anteriormente expresado por los solicitantes se establece como sumatoria de los bienes a partir únicamente la suma correspondiente al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C” y el número cuarenta y uno (No. C-41), situado en el piso cuatro (4) del Edificio “LA SANTA MARIA” o Torre “C” y su correspondiente puesto de estacionamiento número 71. El Mencionado Edificio forma parte del CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL LAS TRES CARABELAS, que a su consideración esta valorado por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 85.000).
De igual manera se evidencia que dicha solicitud la efectúan de común y amistoso acuerdo.
Ahora bien en fecha 18 de Marzo de 2009, La Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.(Negrita y Subrayado Añadido)
En consecuencia y de conformidad con los argumentos y normas anteriormente transcritas se evidencia que el asunto recibido por este tribunal corresponde a los denominados de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la inexistencia de controversia entre los solicitantes, lo cual se deduce de lo transcrito y solicitado en el escrito que encabeza el presente expediente, cuya solicitud única es el conferimiento de los efectos que la ley contempla a la situación jurídica planteada, cuyo conocimiento según lo dispuesto por la Resolución Anteriormente transcrita, es Privativo de los Tribunales de Municipio Según su competencia Territoriales consecuencia es forzoso para este Tribunal DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Presente Solicitud de Homologación de Partición de Comunidad Conyugal, siendo competente el Tribunal de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda por Distribución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Incompetencia por la Materia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
TERCERO: Remítase con oficio la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el Once (11) del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
El Juez Provisorio

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., se registró bajo el Nº 033 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.