REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200º Y 152º

EXPEDIENTE: Nº 9659
DEMANDANTE: CORPORACION CARNICA 2005 C.A
APODERADOS JUDICIALES: JOSE PETRILLO, FELIX BONAIUTO y JESUS RODRIGUEZ.
DEMANDADO: WILLIAM DELGADO ZAMBRANO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Bolívares, que interpusiera el Abog. José Gregorio Petrillo, inscrito en el IPSA bajo el No. 73.961, procediendo como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil COOPORACION CARNICA 2005, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de octubre del 2005, bajo el No. 7, tomo 30-A, en contra del Ciudadano Willliam Delgado Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 10.629.633.
RELACION DE LA CAUSA:
En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, por auto del Tribunal se abre cuaderno de medidas.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, se decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha catorce (14) de febrero 2011, se agregó al expediente la resulta de la ejecución de la medida practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, presenta escrito el Abog. Juan Carlos Lugo Ramírez, asistiendo al demandado, en el cual apela de la sentencia que decretó la medida preventiva de embargo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia se hace en los siguientes términos:
Es importante señalar que la adjetiva procesal indica expresamente el
procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida preventiva, ahora bien, advierte este Jurisdicente que el demandando en su escrito no hace oposición al decreto de medida de embargo sino que por el contrario APELA del mismo, siendo que este proceder es incorrecto ya que la Ley establece el orden prelativo de las fases procesales, es decir, que primero se hace oposición, luego debe el Tribunal pronunciarse sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Teniendo en cuenta la norma transcrita, el tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa del derecho del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una medida cautelar preventiva, para que se apertura el lapso de apelación, por lo que en consecuencia la apelación ejercida por el demandado en contra del decreto de Medidas Cautelar de Embargo, debe ser considerada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de la revisión de las actas se percata este Jurisdicente que en la práctica de la medida decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 10 de Febrero de 2011, por el Juzgado Ejecutor Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la asistencia judicial del demandado hizo formal oposición a la medida de embargo; Oposición que este Operador de Justicia considera válida por cuanto se realizó la misma, no en el lapso establecido por la ley adjetiva procesal, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino por criterio jurisprudencial que establece que no se puede sancionar al justiciable por adelantarse en los actos procesales ya que la ley lo que castiga es la extemporaneidad, por tardía, de las actuaciones procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prevé este Juzgador, que si bien es cierto que se comparte el criterio de no decretar la extemporaneidad por adelantada de la Oposición de la medida, no es menos cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrase la improcedencia de la medida cautelar decretada, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo y decretar firme el veredicto proferido en fecha 10 de Diciembre de 2010, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Apelación de la sentencia que decretó la medida cautelar preventiva de Embargo de Bienes, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, hecha por el ciudadano WILLLIAM DELGADO ZAMBRANO, Up Supra identificado.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar preventiva de Embargo de Bienes, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, hecha por el ciudadano WILLLIAM DELGADO ZAMBRANO, Up Supra identificado.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 16 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m., se registró bajo el Nº 037 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.